Daño moral: competencia del juez laboral (Precedente vinculante bajo Ley 26636)

La Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636) no considera entre los supuestos de competencia del juez laboral el conocimiento de las demandas que pudieran interponer los trabajadores contra sus empleadores por daños patrimoniales o extrapatrimoniales, más allá de la indemnización por despido arbitrario. Y por ello se ha discutido si una demanda de indemnización por dicho tipo de daños (daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona) podría ser vista en el fuero laboral o necesariamente debe ser entablada en la judicatura civil.

La magistratura no ha sido ajena a dicho debate, y ante ello ha determinado la competencia del magistrado laboral en dos fases:

– Primero el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 se pronunció en el sentido de que la indemnización por daños patrimoniales ocasionados por el empleador (es decir aquellos que significan un perjuicio económico al trabajador) puede ser vista por el juez de trabajo; y

– Luego la Corte Suprema completó el esquema publicando en el diario oficial El Peruano el 02 de Mayo del 2006 una sentencia casatoria que constituye precedente vinculante, en el cual establece que los jueces laborales son competentes para pronunciarse sobre las demandas de indemnización por daños extrapatrimoniales (es decir aquellas que no pueden cuantificarse económicamente, como vendría a ser por ejemplo los efectos psicológicos del hostigamiento laboral).

En esta ocasión publicamos la mencionada sentencia de la Corte Suprema, que sienta la base jurisprudencial para la competencia del juez laboral respecto a las demandas de indemnización por daños extrapatrimoniales.

Actualización al 06 de Junio del 2012: Aclaramos a nuestros lectores que el precedente vinculante contenido en la CAS. 287-2005-TUMBES es aplicable únicamente a los procesos regidos por la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo), que es la norma bajo cuya vigencia se expidió dicho precedente ante la existencia de un vacío legal. En lo que respecta a los procesos regulados por la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), que está entrando en vigencia progresivamente en los diversos distritos judiciales del país, no es aplicable el precedente por cuanto el Artículo 2º inciso 1 literal b) de la Ley 29497 confiere expresamente competencia al Juez de Trabajo para el conocimiento de procesos sobre responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial.

CAS. N° 287-2005 TUMBES.

[Publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de Mayo del 2006]

Lima, veintiséis de setiembre del dos mil cinco.

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA:

La causa número doscientos ochentisiete – dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Guillermo Moran Zarate mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, fechada el trece de agosto del dos mil cuatro declara infundada la demanda, en el extremo de pago de seis remuneraciones adeudadas y reformándola declara improcedente la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: a) la aplicación indebida del inciso j) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, b) la inaplicación del articulo trescientos setenta del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.

Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por el actor, es particularmente necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso pues esta Sala Suprema viene señalando reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero: Que, bajo ese contexto, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, obviando las denuncias formuladas por la trascendencia de la violación constitucional advertida.

Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la justicia que garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; sin embargo su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no soto garantiza la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.

Quinto: Que, sin embargo la Sala Superior transgrediendo este marco constitucional ha concluido en la recurrida que el extremo del reclamo del actor referido al pago de una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de daño moral no es de competencia de los Juzgados de Trabajo derivando su conocimiento a los Juzgados Civiles, a pesar que esta pretensión del demandante se sustenta esencialmente en el supuesto daño que le produjo la intención deliberada de la emplazada Electroperú su ex empleadora, de dañar su imagen y dignidad al acusarlo de un hecho delictuoso sobre sustracción de bienes de su propiedad que jamás cometió y que sólo sirvió para justificar su despido arbitrario que le privó del empleo, comunicando incluso al Gobierno Regional de Tumbes que no puede ocupar plaza alguna en la región ni a nivel nacional, lo cual importa presuntamente la infracción -de entre otras- de las obligaciones de buena fe, lealtad y probidad que emergen del contrato de trabajo y que al ser de naturaleza laboral resultan, ser materia de conocimiento de los Juzgados, acorde con la prescripción contenida en el literal c) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.

Sexto: Que, en efecto el Juez de Trabajo no sólo resulta competente para determinar la indemnización que pudiera corresponder al trabajador por los daños patrimoniales que pudiera habérsele ocasionado en ejecución de su contrato de trabajo a consecuencia de una conducta dolosa o culposa de su empleador sino además por los daños extrapatrimoniales que origina un supuesto de daño moral (entendido como todo sufrimiento psíquico que padece una persona como consecuencia de una multitud de hechos muy difíciles de enumerar; de variada magnitud y que no son objeto de valoración económica, puesto que su valoración es incalculable, ya que su resarcimiento económico no es suficiente para reparar dicho sufrimiento psíquico del correspondiente daño) que pudieran derivarse o provenir de la relación de trabajo a consecuencia de la conducta de su empleador, pues al hecho que se derivan las lesiones a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales tiene para ambas, la misma naturaleza y connotación, esto es eminentemente laboral, lo cual justifica que se atribuya al Juez de Trabajo competencia para conocer de la acción indemnizatoria que pudiera interponerse por ambas afectaciones.

Sétimo: Que, en consecuencia la recurrida se encuentran inmersas (sic) en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente al contenido esencial de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y con ello el debido procesal legal (sic) ambos contemplados en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.

RESOLUCION:

Declararon FUNDADO el recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho por don Guillermo Moran Zarate; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en tos seguidos contra Electroperú Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otro; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.