Nota del editor: El 02 de Mayo del 2006 la Corte Suprema de Justicia publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia de casación recaída en el expediente CAS. 287-2005-TUMBES estableciendo como criterio vinculante que los jueces de trabajo son competentes para conocer no sólo las demandas de indemnización por daño patrimonial que interpongan los trabajadores contra sus empleadores sino también las que tengan naturaleza extrapatrimonial.
A raíz de ello el magistrado Carlos Alberto Quispe Montesinos publicó en la prestigiosa revista especializada Gaceta Jurídica, edición del mes de Julio del 2006, un artículo intitulado “El daño extrapatrimonial en la inejecución de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”, el cual por su innegable interés doctrinario publicamos a continuación con autorización expresa del autor.
Actualización al 06 de Junio del 2012: Aclaramos a nuestros lectores que el precedente vinculante contenido en la CAS. 287-2005-TUMBES es aplicable únicamente a los procesos regidos por la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo), que es la norma bajo cuya vigencia se expidió dicho precedente ante la existencia de un vacío legal. En lo que respecta a los procesos regulados por la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), que está entrando en vigencia progresivamente en los diversos distritos judiciales del país, no es aplicable el precedente por cuanto el Artículo 2º inciso 1 literal b) de la Ley 29497 confiere expresamente competencia al Juez de Trabajo para el conocimiento de procesos sobre responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial.
EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL EN LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Carlos Alberto Quispe Montesinos
Juez Especializado de Trabajo de Lima
La Sentencia de Casación Nº 287-2005-Tumbes (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 02 de mayo de 2006) ha establecido con carácter de precedente de observancia obligatoria que “el Juez de Trabajo no sólo resulta competente para determinar la indemnización que pudiera corresponder al trabajador por los daños patrimoniales que pudiera habérsele ocasionado en ejecución de su contrato de trabajo (…) sino además por los daños extrapatrimoniales que origina un supuesto de daño moral …” (sexto considerando), y a partir de esta posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, deseamos expresar algunas reflexiones referidas al daño extrapatrimonial derivado de la denominada “responsabilidad contractual”
1. Competencia de la Judicatura del Trabajo para pronunciarse sobre el daño extrapatrimonial
La Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, prevé la competencia de los Juzgados Especializados en lo Laboral para conocer las pretensiones por conflictos jurídicos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores (artículo 4º, numeral 2, literal j), así como el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza (artículo 4º, numeral 2, literal c), por lo que en la línea interpretativa del Pleno Jurisdiccional 2000, los Jueces de Trabajo son competentes para conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Ahora bien, como quiera que en el Derecho del Trabajo no se cuenta con regulación específica sobre Responsabilidad Civil derivada de la inejecución de las obligaciones, existiendo sólo referencias a algunas materias propias del desarrollo o extinción de la relación laboral, es necesario recurrir a las normas contenidas en el Código Civil en la medida que no sean incompatibles con los principios del Derecho del Trabajo(1), situación prevista por el artículo IX del Título Preliminar del propio Código Civil que establece que las disposiciones del indicado instrumento normativo se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza, por lo que en principio habría que recurrir al Título IX de la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil en el que se regula la inejecución de las obligaciones, entre cuyos artículos se encuentra el 1322º que establece que el daño moral (cuando él se hubiera irrogado) es susceptible de resarcimiento.
(1) Vásquez Vialard, Antonio. La Responsabilidad en el Derecho del Trabajo. Buenos Aires, 1988, pg. 9 -10.
Sin embargo, la competencia de la Judicatura del Trabajo para pronunciarse sobre el daño moral no ha sido pacíficamente aceptada, por cuanto inicialmente se consideró que este tipo de daño por trascender a la esfera de la productividad por afectar la actividad del sujeto o el desarrollo normal de su vida debía ser evaluada por los juzgados civiles, como se expresara a través de la casación Nº 3084-2000 Lima del 23 de febrero de 2001 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema(2) y por sucesivas ejecutorias expedidas por las Salas Laborales. En referencia a este razonamiento debe tenerse en cuenta que:
“Si en algún ámbito del derecho el concepto de “daño moral” puede tener alguna aplicación, es, precisamente, en el del trabajo. La razón de la circunstancia de la “subordinación” a que está sujeto el trabajador en el cumplimiento de su débito, resulta proclive para que la actuación de la otra parte, que dirige esa actividad humana, pueda menoscabar la facultad de actuar que disminuye o en su caso, frustra totalmente la satisfacción de un interés no patrimonial. (…) Una de las finalidades fundamentales del derecho del trabajo es el de asegurar el respeto de la dignidad de la persona del trabajador, por lo que la lesión que en tal sentido se le infiera, exige una reparación”(3).
(2) Publicada el 31 de julio de 2001 en el Diario Oficial “El Peruano”.
(3) Vásquez Vialard Op. Cit, p. 755.
Es decir, que de acuerdo a la naturaleza y estructura de la relación de trabajo, el trabajador pone a disposición y brinda sus servicios en forma personalísima e indelegable, por lo cual al comprometer en la ejecución del contrato de trabajo antes que una actividad, toda su persona, se encuentra a expensas que el empleador pueda afectar bienes jurídicos de naturaleza extrapatrimonial, por lo que el daño moral debiera ser analizado por el Juez competente en materia de relaciones laborales, este es el Juez de Trabajo.
En igual sentido, también dentro de la doctrina laboral argentina, Horacio de la Fuente, señala que mientras en las contrataciones privadas se encuentran normalmente en juego valores económicos y como excepción se pueden afectar bienes personales de los contratantes, en el contrato de trabajo, dado el carácter jurídico personal de la relación, y la situación de dependencia en que se encuentra el trabajador, arriesga permanentemente sus bienes personales más valiosos (integridad física, honor y dignidad por ejemplo), bienes que se encuentran expuestos a ser lesionados casi siempre en forma directa, situaciones en las cuales el daño moral adquiere por cierto mayor gravedad(4), por lo que a partir de ello se concluye en la procedencia de dilucidarse en sede laboral los reclamos por daño moral derivados de la ejecución de las relaciones laborales.
(4) Citado por Goldenberg Isidoro H..Responsabilidad Civil y su aplicación en los infortunios laborales. Buenos Aires 1987-1988, Volumen I pg.82.
En el Perú, existe un sector de la doctrina que señala que es el Juez laboral a quien por su especialización le corresponde conocer las pretensiones de daño extrapatrimonial derivadas de la inejecución de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo(5), mientras otro sector señala que tanto el Juez de Trabajo como el Juez Civil se encuentran facultados para dilucidar el daño extrapatrimonial causado y fijar el importe indemnizatorio, teniendo el afectado la opción de decidir a qué Juez acudir, ya que tanto en el ámbito laboral como en el civil existiría normatividad que pueda sustentar el derecho invocado(6). Sin embargo, a partir de la Casación reseñada inicialmente y su carácter de precedente obligatorio esperamos que el tema de la competencia del Juez de Trabajo para pronunciarse sobre el daño extrapatrimonial se encuentre definitivamente dilucidado.
(5) Cortés Carcelén, Juan Carlos. Responsabilidad Empresarial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 43, año 8, Lima, abril de 2002, pg. 30.
(6) Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima, 2003, pg. 265 – 266.
Un aspecto que estimamos pertinente plantear es si la competencia del Juez de Trabajo en materia de daño extrapatrimonial comprende tanto el denominado “daño moral” como el “daño a la persona”. Planteamos este punto a raíz del voto en discordia del 11 de mayo de 2005 expresado en el Expediente Nº 5763-04-IDP (Tercera Sala Laboral de Lima), en el que se señala que corresponde amparar la pretensión de daño moral ya que el artículo 1322º del Código Civil permite esta indemnización, sin embargo sobre el daño a la persona se expresa que al encontrarse esta clase de daño reconocido por el artículo 1985º del Código Civil, “el mismo que pertenece a la Sección Sexta Responsabilidad Extracontractual del Libro VII Fuente de las Obligaciones de dicho código sustantivo, por lo que habiéndose reconocido que la responsabilidad por infortunio del trabajo es de carácter contractual no resulta competente el Juez de Trabajo para pronunciarse sobre pago alguno respecto de este agravio, debiendo revocarse este extremo, dejando a salvo el derecho del actor”. La respuesta a la interrogante dependerá de la posición que se asuma en referencia a si las denominaciones “daño a la persona” y “daño moral” sean sinónimas o expresen contenidos distintos. Así, el Código Civil peruano en su artículo 1985º las presenta como conceptos diferenciados, y en base a ello el profesor Lizardo Taboada expresó que en nuestro ordenamiento “se trata de categorías independientes, pues una cosa es la persona y su proyecto de vida (daño a la persona), y otra muy distinta son sus sentimientos (daño moral)”(7). Desde esta posición, puede afirmarse que si bien a nivel normativo se puede entender que en nuestro sistema jurídico se ha optado por distinguir al daño a la persona del daño moral, desde una perspectiva unitaria de la responsabilidad civil no se sustentaría una interpretación literal de los artículos 1321º, 1322º y 1985º del Código Civil a partir de los cuales mientras el daño moral sería resarcible tanto en los casos de responsabilidad “contractual” y “extracontractual”, el daño a la persona lo sería solamente en la vía “extracontractual”, por cuanto ello implicaría negar que como consecuencia de la inejecución de obligaciones derivadas de una relación contractual se pudiera producir un daño a la persona, cuando por el contrario como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las prestaciones convenidas (por ejemplo en una relación de trabajo, incumplir las prestaciones de brindar las condiciones e implementos adecuados en materia de seguridad y salud en el trabajo) se puede lesionar la integridad física de la persona, su aspecto psicológico y su proyecto de vida. En este mismo sentido, en la sentencia anteriormente citada, en la que se emitió el voto singular referido, se expresó que de acuerdo al espíritu del Código Civil peruano, la reparación del daño debe ser integral, por lo que debe interpretarse que si el daño a la persona es uno solo, puede originarse tanto por una relación jurídica contractual como extracontractual “a pesar de la inadecuada sistemática empleada en el Código Civil” debe considerarse que el daño que afecta “a la persona” como pasible de ser resarcido cualquiera sea la relación jurídica que la haya producido, por lo que a partir de interpretaciones de esta naturaleza, no existiría limitaciones para resarcir el denominado daño a la persona ante supuestos de inejecución de obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
(7) Taboada Córdova, Lizardo. Responsabilidad Civil. Módulo Autoinstructivo para la Academia de la Magistratura. Lima, 2005, pg. 65 – 66.
De otro lado, en el caso de asumirse la posición que el denominado daño a la persona “hay que entenderla, simplemente, como una reiteración, como un pleonasmo, de la naturaleza resarcible del daño a la integridad psicofísica” y que las lesiones a la integridad psicofísica se encuentran incluidas el daño moral(8) no habrá mayor disquisición que realizar, pues al asumirse que las denominaciones “Daño Moral” y “Daño a la Persona” se refieren a una misma e idéntica categoría, no habrá que realizar distinción alguna sobre la competencia del Juez de Trabajo en materia del daño extrapatrimonial derivado de la inejecución de las obligaciones del contrato de trabajo.
(8) León Hilario, Leysser. Funcionalidad del “Daño Moral” e Inutilidad del “Daño a la Persona” en el Derecho Civil Peruano. En: Revista Peruana de Jurisprudencia N° 23, Lima, enero de 2003 pg. XXXIII a XXXIV.
2. El Daño Extrapatrimonial en el casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los que existe un seguro obligatorio establecido normativamente
En el Perú, los sucesivos regímenes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales han contemplado la existencia de seguros obligatorios ante supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Así, mediante la Ley N° 1378 se estableció que el empresario era responsable por los accidentes que ocurrieran a sus obreros y empleados en el hecho del trabajo o con ocasión directa de él, previendo indemnizaciones consistentes en rentas vitalicias por incapacidad para el trabajo o por muerte, siendo los beneficiarios de estas rentas (de acuerdo a la modificación realizada por el Decreto Ley N° 10897) en el caso de la incapacidad, el propio trabajador víctima de la contingencia, y en caso de muerte, el cónyuge sobreviviente, los hijos, los descendientes o ascendientes cuyo único sostén hubiese sido la víctima, estableciendo que los trabajadores no tendrían, por concepto de indemnización por accidente, más derechos y acciones que los otorgados por la indicada ley, dejando a salvo que las reclamaciones por daños y perjuicios, no comprendidos en la Ley N° 1378, quedarían sujetas a las prescripciones del derecho común. Posteriormente, mediante el Decreto Ley N° 18846 se establece que el Seguro Social Obrero asuma exclusivamente el seguro por accidentes de trabajo de los obreros comprendiendo en el régimen a todos los accidentes ocurridos en el trabajo o con ocasión directa del mismo e igualmente las enfermedades profesionales, contemplando este régimen una serie de prestaciones médicas y económicas a otorgarse en el caso de enfermedades profesionales, previendo la Primera Disposición General del Reglamento referido que el otorgamiento de las prestaciones exoneraría al empleador de toda otra indemnización por causa del mismo accidente o enfermedad profesional, sin embargo indica también que la víctima o sus causahabientes podrían instaurar las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización por perjuicio. Finalmente, a través de la Ley N° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud – de mayo de 1997, se creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el cual tiene naturaleza obligatoria y es de cuenta del empleador y tiene por finalidad otorgar cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo, habiéndose dispuesto que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serían transferidos al SCTR. La existencia sucesiva de estos regímenes de seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales lleva a preguntarse si la cobertura por ellos prevista comprende el resarcimiento de todo daño que un trabajador hubiera sufrido como consecuencia del cumplimiento de sus prestaciones laborales (incluido el daño extrapatrimonial) y las condiciones en las cuales fueron estas ejecutadas. Personalmente estimamos, refiriéndonos, en primer lugar, a la indemnización contemplada por la Ley N° 1378, que el otorgamiento de una renta vitalicia tiene la finalidad de proveer a su beneficiario de ingresos regulares que sustituyan a aquellos provenientes del ejercicio de una actividad económica y considerando que de acuerdo al Decreto Supremo N° 012-91-TR el importe de ella debe ser el equivalente al de una remuneración mínima vital, es claro que a través de esta renta vitalicia se cubriría el lucro cesante o la ganancia dejada de percibir como consecuencia del daño; e incluso, en atención al contenido del conjunto de prestaciones de asistencia médica, hospitalaria, de rehabilitación y económicas previstas por el Decreto Ley N° 18846, puede afirmarse que el daño emergente también se encontraría comprendido en la cobertura de los regímenes de seguro obligatorio sobre accidentes y enfermedades de trabajo, sin embargo ello no es así de diáfano en el caso del daño de naturaleza extrapatrimonial. Debe repararse en que tanto la Ley N° 1378 como el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846, tal como ha sido reseñado, establecieron supuestos por los cuales adicionalmente a la cobertura del seguro, se podrían requerir daños y perjuicios de acuerdo al “derecho común”, e independientemente de ello, si bien el Decreto Supremo N° 002-72-TR estableció que el otorgamiento de las prestaciones contempladas en el régimen exoneraba al empleador de “toda otra indemnización”, esta disposición por encontrarse establecida en un Decreto Supremo, como lo advierte Fernando De Trazegnies(9) sería ilegal en tanto que no puede modificar los derechos que prevé el Código Civil, debiendo precisarse que en este caso no opera el criterio de especialidad ante conflicto de normas ya que este criterio, por el cual la norma aplicable es la especial sobre la general, opera solamente ante normas del mismo rango, ya que si las normas divergentes tienen distintos rangos, opera el principio de jerarquía, prefiriéndose la norma superior a la inferior. Por ello, concluimos que independientemente del tipo de prestaciones previstas por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ello no debe limitar a un trabajador afectado intentar en la vía laboral una indemnización por los daños extrapatrimoniales irrogados.
(9) De Trazegnies Granda, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Volumen IV. Tomo I, pg.172.
3. La Reparación del Daño Extrapatrimonial por extinción de la relación de trabajo y las indemnizaciones tarifadas
El artículo 16º literal g) de La Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR) prevé como una causa de extinción del contrato de trabajo, el despido, en los casos y forma permitidos por la Ley, y en el supuesto de no existir una causa justa (de capacidad o de conducta) que justificare el despido o no se hubieran cumplido con las formalidades requeridas, en desarrollo de los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección frente al despido arbitrario, se concibe una tutela restitutoria dirigida a lograr la reincorporación del trabajador afectado en el empleo, así como una tutela resarcitoria que consiste en el pago de una indemnización tarifada. En referencia a esta última, los artículos 34º y 38º de la referida Ley establecen que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tendrá como única reparación por el daño sufrido una indemnización por el despido arbitrario equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones. Sobre esta segunda forma de protección frente al despido, cabe preguntarse si la indemnización tarifada comprende todo daño derivado de la extinción del contrato de trabajo, incluso el extrapatrimonial, o si adicionalmente a la reparación específica expresamente prevista es posible obtener alguna otra indemnización en tanto se acredite la existencia de daños de carácter extrapatrimonial.
Sobre este tema, se han identificado tres posiciones(10), las cuales se presentan a continuación:
a) Al existir la indemnización tarifada por despido, no correspondería la admisión de ninguna condena distinta en daños y perjuicios.
b) El hecho que no esté prevista expresamente una indemnización distinta a la tarifada, no es motivo para que los jueces puedan dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley.
c) La materia sería una de responsabilidad extracontractual, por lo que la magistratura del trabajo no sería competente para pronunciarse sobre este tipo de indemnización.
(10) Ramírez Sánchez, Félix y otros. La reparación del Daño Extrapatrimonial por extinción del contrato de trabajo. En: Derecho y Sociedad. Año 8 Nº 12. Lima, 1997 pg. 219 – 227.
Si bien quienes sustentan la posición reseñada en el literal b) señalan entre sus fundamentos que mientras la indemnización tarifada supone un daño provocado por la pérdida en el empleo, la indemnización por daño extrapatrimonial respondería a otro daño no incluido en la indemnización común que debería ser reparada en forma extra; que la indemnización tarifada es objetiva y tiene por origen una norma legal, mientras que la indemnización por daño extrapatrimonial sería casuística en la que influirían factores subjetivos tales como sensibilidad de la víctima; que la indemnización tarifada buscaría sancionar un hecho grave (el despido arbitrario), mientras que la indemnización por daño extrapatrimonial sería esencialmente reparatoria; y, que la indemnización tarifada pretende atenuar los efectos de la desocupación, mientras que la indemnización por daño extrapatrimonial atiende a valores metajurídicos como la dignidad humana, el prestigio laboral, el honor, etc.(11); sin embargo, estimamos que la principal dificultad en admitir la posibilidad de una indemnización distinta a la tarifada legalmente en materia de despido arbitrario estriba en el conflicto normativo entre normas del mismo rango, ya que mientras el Código Civil prevé la posibilidad de indemnizar los daños de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial cualesquiera fuera el origen de la conducta antijurídica y en tanto se encuentren presentes los elementos de la responsabilidad civil, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (norma jurídica de nivel primario al igual que el Código Civil) establece como única reparación por el daño sufrido como consecuencia de un despido arbitrario, una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones, por lo que al encontrarnos ante normas jurídicas del mismo rango, corresponde aplicar el criterio de especialidad, en función del cual primaría la norma laboral en lugar de la civil.
(11) Ramírez Sánchez, Félix y otros, obra citada, p.226 a 227.
En Argentina, Vásquez Vialard refiere que la jurisprudencia, por lo común, ha mantenido una posición restrictiva respecto del plus indemnizatorio, negándose, en la mayor parte de los casos la posibilidad de indemnizaciones adicionales con el fundamento de que la reparación tarifada comprendería la totalidad de los daños de carácter contractual. Sin embargo, este autor estima que la indemnización tarifada cubriría los daños propios de la órbita del derecho del trabajo, mas no así los daños ajenos a la órbita laboral, como aquellos casos en los que excediéndose del ejercicio funcional del derecho de despedir se viola el derecho contractual de respetar a la otra parte de la relación de trabajo, incurriéndose en un abuso del derecho(12).
(12) Vásquez Vialard, Op. Cit , p. 705 a 727.
Por nuestra parte, consideramos que en tanto, como ha sido referido, nuestro ordenamiento laboral establece una indemnización “única” y con un “máximo” de determinado número de remuneraciones, el criterio para conceder una indemnización adicional por daño extrapatrimonial (y eventualmente por daño patrimonial) en los casos de despido arbitrario en la vía laboral debería tener sustento constitucional. Es decir, su viabilidad debería depender de la afectación a derechos fundamentales reconocidos en la carta política. Este tipo de supuestos se presenta cuando el despido injustificado (que ocasiona como daño la afectación al derecho a la permanencia o continuidad en el empleo) adicionalmente vulnera otros derechos de carácter fundamental ocasionándose también daños al trabajador afectado, como por ejemplo cuando dolosamente se hacen de público conocimiento las causales de conducta que determinaron el despido (independientemente de lo cierto del comportamiento atribuido) y ello limita las posibilidades de reinserción en el mercado de trabajo y afecta el derecho constitucional al trabajo tanto como los derechos también constitucionales como al honor y a la buena reputación. Lo mismo ocurriría cuando se produce un despido sustentado en una causal discriminatoria y se afecte el derecho constitucional a la igualdad. Es decir, particularmente estimamos que, sin perjuicio de la indemnización tarifada establecida por la legislación laboral, frente a situaciones de despidos arbitrarios, en aquellos casos en los que adicionalmente al despido se hubieren producido vulneraciones a derechos fundamentales, en la medida que esta afectación hubiere ocasionado daños al trabajador afectado, podrán intentarse pretensiones de indemnizaciones adicionales por daño extrapatrimonial (y eventualmente por daño patrimonial) a las concebidas por la legislación del trabajo. Incluso en el caso que se hubieren producido daños derivados del despido pero que tuvieran el carácter extracontractual, en el ámbito civil (por razones de competencia funcional) podrá válidamente intentarse la indemnización correspondiente, como ha sido establecido por la Casación Nº 1834-02 Santa del 28 de abril de 2004(13).
(13) Publicada el 02 de agosto de 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”.
En el ámbito contractual, consideramos que, teniendo en cuenta el carácter preferente y prioritario de la protección de los derechos constitucionales, puede también obtenerse una indemnización adicional a la tarifada en supuestos de despido arbitrario como los que han sido referidos, pero ello no se producirá en todos los casos, sino solamente cuando se invoque y se acredite que la conducta antijurídica del empleador adicionalmente a la extinción de la relación de trabajo vulneró otros derechos de naturaleza constitucional y ello ocasionó daños de carácter extrapatrimonial al trabajador afectado.