El Sr. Enriquez labora en una empresa que brinda servicios de cobranza judicial de créditos impagos. Por encargo de una administradora de fondo de pensiones la empresa tiene previsto iniciar diversos procesos ejecutivos contra empleadores que han incumplido con abonar las aportaciones AFP de sus trabajadores.
Como dichas aportaciones corresponden a períodos que van más allá de los cuatro años el Sr. Enriquez nos pregunta si las deudas de caracter previsional que tienen los empleadores están o no comprendidas dentro de los derechos laborales que prescriben.
Respuesta:
La prescripción extintiva laboral regulada por la Ley 27321 se aplica sólo a los derechos económicos del trabajador derivados de la relación laboral, es decir a las obligaciones económicas que tiene el empleador frente a sus trabajadores. No se aplica a adeudos del trabajador o del empleador frente a terceros.
El empleador no tiene obligaciones previsionales frente a sus trabajadores porque no está obligado a entregarles los montos de sus aportaciones que correspondan al sistema pensionario al que se encuentren afiliados, y por dicha razón los trabajadores no tienen créditos previsionales frente a sus empleadores. Las obligaciones previsionales del empleador son frente a la Oficina de Normalización Previsional – ONP (si el trabajador está afiliado al Sistema Nacional de Pensiones) o frente a la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP (si el trabajador está afiliado al Sistema Privado de Pensiones); es a dichas entidades a las que debe abonar las correspondientes aportaciones, y por ello los acreedores son precisamente la ONP y la AFP.
Por lo tanto, la prescripción extintiva laboral regulada por la Ley 27321 no es aplicable a los adeudos que mantengan los empleadores con la ONP o con la AFP, siendo que la cobranza de dichas obligaciones se regulan por las normas de cada sistema previsional.
Dicho esto ¿cuál es la norma que se aplica para la prescripción de los adeudos previsionales?. Averígüalo leyendo el artículo “¿Las aportaciones AFP prescriben?“.
Dr. la consulta es que si la prescripcion extintiva laboral regulada por la Ley 27321, se aplica tambien al regimen laboral del sector publico.
YO PROFESORA DE HISTORIA TENGO 59 AÑOSINICIE EL JUNIO DE 2009 JUBILACION MINUSVALIA LEY 20888 CEGUERA DESPES DE TRES MESESLA RESOLUCION DEL 22 DE SETIEMBRE A PESAR DE QUE LA COMISION MEDICA DE BAHIA BLANCA ME DIO EL 70% ME SALE NEGATIVA O DESFAVORABLE QUE PUEDO HA CCER AHORA CONSEGUI EL CERTIFICADO DE MI OFTALMOLO DEONDE DECIA QUE EN 199A ADUIRI CEGUERA PRACTICA 1/10 LO PEDI A MI OFTALMOLO ANTIGUA PORQUE EN LA RESOLUCION DECIA QUE NO HABIA PRESENTADO CONTANCIA MEDICA DEL MOMENTO PRECISO DE MI DESCAPACIDAD AHORA BIEN ESTOY TRATANDO ASI DE ACOCGERME A L ART 2 PUES EN 1990 FECHA QUE CITA EL CERTIFICADO TENIA 40 AÑOS ES DECIR SI EL TOPE DEL ART 2 DICE 5 AÑOS ANTES DE LLEGAR A 45 ESTARIA PERO LA SUPERVISORA DEL UDAI DDE BAHIA BLANCA ME EXIGE TAMBIEN LOS AÑOS DE SERCIOS 15 O 20 QUE NO LLEGO ESTA EQUIVOCAD A< PORQUE LA LEY DICE LA EDAD O LOS SERCVICIOS Y ELLA DICE LOS DOS ALÑOS Y SERVICIOS QUE PUEDO HACER NO SE A QUIEN CONSULTAR NO TENGO MEDIOS GRACIAS ME ESCRIBE MI HIJA GRACIAS
Me parece muy interesante, en tanto hemos determinado que la ley laboral no aplica a dichas cobranzas; sin embargo, que ley se aplica?
Hola, mi pregunta es si los empleadores pueden aplicar la prescripcion extintiva contra una demanda de ODSD de la AFP, en todo caso estos devengues tienen mas de 10 años que no se ejercio el derecho de cobro, y ahora, luego de 10 años presentan demanda por esos devengues, existiria la prescripcion es este caso? gracias.
DR. Del Aguila cuando usted absuelve una consulta sobre las prescripción de los aportes previsionales manifiesta que estos no prescribe por cuanto no constituyen créditos laborales ya que el empleador no está en la obligación de pagar esos aportes al trabajador sino a terceros (ONP y AFP) y eso se rige por la normas previsionales, desde esa perspectiva¨, estos adeudos si bien es cierto que por el Decreto Legislativo 856 son considerados creditos laborales, lo solamente por la prioridad de pago respecto al articulo 24 de la Constitucion, por lo que estas acciones prescriben a los diez años por ser una obligación como cualquier otra del empleador frente a terceros. Así los preeven las normas previsionales cuando establecen que el empleador puede contradecir el mandato ejecutivo interponiendo excepciones entre ellas la de prescripción extintiva y cuando protege al trabajado en el artículo 38 del D.S. 054_EF, frente a las AFP que de manera negligente no inician las acciones de cobranzas.
Mis sinceros saludos Dr. Robert del Águila Vela.
La presente tiene como objeto me pueda absolver una pregunta relacionada al Sistema Privado de Pensiones, se trata de que mi empleadora Telefónica del Perú S.A.A. me ceso en el trabajo que venia desempeñando el día 01.06.1996 al amparo de la facultad establecida en el articulo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR, lo que dio lugar a que el suscrito siguiera un proceso judicial en contra de Telefónica del Perú S.A.A., que determino que por mandato judicial, la indicada empresa proceda a reponerme en el empleo, efectivizandose el día 03.10.1999. Durante el periodo que estuve despedido, no percibí por parte de mi empleador remuneraciones ni ningún beneficio laboral, en razón que no medio prestación efectiva de servicios. Producto de ello, entable una demanda por devengados y otros, el cual a traves de una Transacion Extrajudicial firmada el dia 25.09.2008, donde acordamos ambas partes toda pretension indemnizatoria que el suscrito pudiera invocar y que este directa e indirectamente vinculada al despido de que fui objeto o a sus consecuencias, tales como daños y perjuicios en sus modalidades de daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona o cualquier otra pretension analoga, tanto en la via laboral como en la civil, asi como los intereses. El monto que mi empleador me tenia que abonar fue la cantidad de S/. 282,923.38, se practico una Liquidacion de Mandato Judicial se realizaron las deducciones por AFP Horizonte en los rubros de: Aportes (S/. 17,955.87), Prima de Seguro (S/. 63.47) y Comision AFP (S/. 3,501.39) por impuesto a la Renta (S/. 46,171.67), totalizando S/. 67,692.40. No aporto los intereses moratorios por parte de Telefonica del Peru S.A.A. en los meses que estuve despedido, toda vez que existe un reconocimiento por parte de mi empleador el despido arbitrario efectuado por este. La pregunta seria: mi empleadora esta obligada a pagar tambien los intereses moratorios en cada mes que estuve despedido?
Ok, muy buen respuesta.. pero cual norma se aplica entonces de prescripcion frente a la afp?
el beneficio de subsidio por luto y sepelio que solicita una pensionista por el deceso de sus padres con fecha abril 204 y noviembre 2005, prescribe por el tiempo de transcurrido sin que haya reclamado tal derecho en su momento? ya que la solicitud recién la reclama este año.
Dr. Del Aguila
Soy personal nombrado (D.Leg. 276) del sector público después de mi sancion de suspensión -el cual esta en apelacion ante SERVIR- me he reincorporado a la Oficina donde laboraba, sin embargo, la jefatura a donde pertencía me ha puesto a disposcion de la Direccón de Personal, sin haber incurrido en falta o aperturado proceso disicplinario, mi pregunta que puedo hacer frente a esta arbitrariedad?, recurro al MInisterio de Trabajo, Comisaría, Fiscalia de Prevencion de Delito o SERVIR.