Declaran día no laborable compensable el 27 de julio de 2015

Luego de haber manifestado en diversas ocasiones que el 27 de Julio del 2015 no sería declarado feriado, el gobierno a través de la Presidencia del Consejo de Ministros ha expedido el Decreto Supremo 051-2015-PCM haciendo precisamnte aquello que había negado: declarar feriado el próximo día Lunes generando un fin de semana largo no laborable que se extiende desde el Sábado 25 hasta el Miércoles 29 de Julio.

La novedad es que esta norma dispone que el feriado no laborable no es sólo aplicable obligatoriamente al sector público sino también al sector privado (tradicionalmente los feriados puente decretados por el gobierno son obligatorios únicamente para el sector público mientras que para el sector privado se deja al acuerdo de partes acogerse al beneficio), pero concede al empleador la facultad de determinar qué puestos de trabajo no pueden dejar de laborar.

A continuación les dejamos el texto completo de la norma para su conocimiento.

[symple_box color=”blue” fade_in=”false” float=”center” text_align=”center” width=””] DECRETO SUPREMO 051-2015-PCM.- DECLARAN DIA NO LABORABLE A NIVEL NACIONAL EL DIA 27 DE JULIO DE 2015 PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, en materia de turismo, tiene como objetivo promover el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, propiciando las condiciones más favorables para el desarrollo de la iniciativa privada, y la generación de empleo;

Que, conforme al artículo 4 de la Ley General de Turismo, Ley N° 29408, corresponde al MINCETUR fomentar el turismo social e implementar estrategias para la promoción del turismo interno y receptivo;

Que, a fin de fomentar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, dentro de las cuales promueve desde hace algunos años, para el sector público y privado, el establecimiento de días no laborables sujetos a compensación o recuperación de horas no trabajadas, los cuales sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica del turismo interno, medida que tiene un impacto positivo en el desarrollo del mismo, según los resultados de las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos desde el año 2003 a la fecha, efectuadas cada año por el sector turismo;

Que, existe una relación directa entre la decisión de viaje a un destino turístico más distante y el número de días no laborables continuos disponibles;

Que, la práctica del turismo interno constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento no sólo de los atractivos turísticos sino de las distintas realidades de las poblaciones de nuestro país;

Que, asimismo, resulta necesario establecer además los supuestos de excepción a la presente norma con la finalidad de garantizar la continuidad de aquellas actividades relevantes para la comunidad y las labores indispensables en la actividad empresarial;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Día no laborable

Declarar día no laborable, a nivel nacional, para los trabajadores del sector público y privado, el día 27 de julio de 2015.

Para los fines tributarios dicho día será considerado hábil.

Artículo 2.- Compensación de horas

En el sector público, las horas dejadas de trabajar en el día no laborable establecido en el artículo precedente, serán compensadas en los diez días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores se establecerá la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Artículo 3.- Provisión de servicios indispensables

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante el día no laborable, establecido en el presente Decreto Supremo, la provisión de aquellos servicios que resulten indispensables.

Artículo 4.- Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad

Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, y vigilancia están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

Los hoteles y establecimientos de hospedaje que reciban y presten servicios a huéspedes, también están facultados para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable declarado.

Artículo 5.- Servicios mínimos en las empresas

Están exceptuadas del día no laborable declarado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo aquellas labores indispensables, en todo tipo de empresa, cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa. Tales labores y la designación de los trabajadores que deben desempeñarlas serán determinadas por el empleador.

Artículo 6.- Consultas sobre la aplicación de los supuestos de excepción

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo atenderá las consultas que le formulen por escrito, a través de la vía telefónica o a través del internet, las entidades o empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, sobre la aplicación de los supuestos de excepción previstos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 7.- Vigencia y refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros

MAGALI SILVA VELARDE-ALVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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