Disponen pago de bonificación por escolaridad 2012 para trabajadores estatales (Decreto Supremo 003-2012-EF comentado)

Hoy entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 003-2012-EF que reglamenta el pago de la Bonificación por Escolaridad 2012 para los trabajadores públicos, y que fuera publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas en edición extraordinaria del diario oficial El Peruano el día de ayer.

A continuación te esquematizamos los aspectos esenciales de la norma respecto al pago de este beneficio económico laboral:

1. ¿A cuánto asciende la Bonificación por Escolaridad 2012?

El literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012) estableció que la Bonificación por Escolaridad 2012 para los trabajadores públicos podía fijarse hasta un máximo de cuatrocientos nuevos soles (S/. 400.00). Eso significa que podía ser menos que dicha suma pero no más. Con la expedición del Decreto Supremo 003-2012-EF se ha optado por establecer como Bonificación por Escolaridad el máximo que la ley permitía, es decir cuatrocientos Nuevos Soles, siempre y cuando el beneficiario tenga por lo menos tres meses de servicios, pues si tiene menos de dicho récord laboral la Bonificación será proporcional. Pero siendo realistas esa suma era previsible toda vez que el año pasado la Bonificación por Escolaridad fue también cuatrocientos nuevos soles, de modo que esta vez no podía ser inferior.

2. ¿Cuándo se pagará la Bonificación por Escolaridad 2012?

La bonificación será pagada en este mes de Enero, según el cronograma de pagos de cada institución del Estado, lo cual ya había sido dispuesta por la Ley 29812. Pero la excepción es para los docentes del Magisterio Nacional quienes perciben la bonificación en el mes de Marzo según el Artículo 52º de la Ley del Profesorado (Ley 24029).

3. ¿Quiénes tienen derecho a la Bonificación por Escolaridad 2012?

Este beneficio corresponde ser pagado a los trabajadores del Estado que pertenezcan al Decreto Legislativo Nº 276 (carrera administrativa), a los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y por extensión a los trabajadores de las entidades públicas sujetos al régimen laboral de la actividad privada. También corresponde a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y Ley Nº 28091. No corresponde a los trabajadores del régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) ni a quienes son contratados bajo locación de servicios. En el caso de los primeros porque ni el Decreto Legislativo 1057 ni la Ley 29812 les conceden dicho beneficio, lo cual representa un tratamiento legal discriminatorio para los más de 200 mil servidores que laboran en este régimen. En el caso de los segundos porque los contratos de locación de servicios no son contratos laborales sino contratos civiles que vienen siendo utilizados para la prestación de servicios autónomos.

4. ¿Cómo se calcula el pago de la Bonificación por Escolaridad 2012?

Si el trabajador posee tres o más meses de servicios le corresponde el pago completo de los cuatrocientos Nuevos Soles. Si tiene menos tiempo de servicios le corresponde una suma proporcional (por ejemplo si tiene un mes de servicios le tocaría 1/3 de la Bonificación, si tiene dos meses de servicios le tocaría 2/3 de la Bonificación). Para los docentes del Magisterio Nacional el cálculo se hace conforme a la Ley del Profesorado (Ley 24029) pero teniendo en cuenta que si el docente labora a jornada completa la Bonificación que se le otorgue no puede ser menor a cuatrocientos Nuevos Soles. Eso significa que para un docente del Magisterio Nacional que cumpla jornada completa se deberá verificar si el cálculo según su ley de carrera es superior o no a cuatrocientos Nuevos Soles: si es superior se pagará la Bonificación que resulte según su ley laboral especial, si es menor se pagará los cuatrocientos Nuevos Soles que fija la Ley 29812.

5. ¿Qué se requiere para percibir la Bonificación por Escolaridad 2012?

La norma ha fijado dos requisitos: tener tres o más meses de servicios al 12 de Enero del 2012 y encontrarse laborando en esa misma fecha (o encontrarse con licencia con goce de haber, con descanso vacacional o con subsidio de la seguridad social). Obviamente estos requisitos sólo se aplican a los trabajadores en actividad, más no a los pensionistas del Estado pues ellos ya no se encuentran laborando. Nuestra interpretación es que el incumplimiento del tiempo de servicios no implica la pérdida del beneficio sino únicamente su reducción en forma proporcional al tiempo laborado; en cambio el incumplimiento del otro requisito sí ocasiona que el servidor no perciba la bonificación toda vez que si no se encontraba trabajando al 12 de Enero del 2012 (o con licencia remunerada, o con descanso vacacional o con subsidio de Essalud) no se encontrará en el supuesto de la norma. Por ejemplo: si Carlos tiene más de tres meses de servicios al 12 de Enero del 2012 y está con descanso vacacional percibirá la bonificación completa, pero si está con licencia sin goce de haberes al 12 de Enero del 2012 no le corresponderá el beneficio.

6. ¿Se puede percibir doble Bonificación por Escolaridad?

No. Si el trabajador tiene dos empleos en el Estado (por ejemplo: como funcionario de una entidad bajo carrera administrativa y como docente de una universidad estatal) sólo debe percibir una Bonificación. Igual pasa si en la entidad en la que trabaja le conceden otra asignación económica o en especies que tiene la misma o similar naturaleza que la Bonificación por Escolaridad.

Debajo de estas líneas puedes revisar el texto completo de la norma:

DECRETO SUPREMO Nº 003-2012-EF.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400.00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, aprobado por la Ley Nº 29812, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley Nº 29812;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 29812 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400.00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2012.

Artículo 2º.- Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.

2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley Nº 29812.

Artículo 3º.- Financiamiento

3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400.00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 29812.

3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2º de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Articulo 4º.- Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2º de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5º.- De la percepción

Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

Artículo 6º.- Incompatibilidades

La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29812, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Articulo 7º.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y en la Ley Nº 29062, según corresponda, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8º.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa

La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9º.- Cargas Sociales

La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.

Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 10º.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad

10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 29812, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley Nº 29812.

10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.

Artículo 11º.- Disposiciones Complementarias

El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.

Artículo 12°.- De la suspensión de normas

Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Artículo 13°.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil doce

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

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