No es obligatorio requerir el pago de beneficios sociales por carta notarial antes de demandar

Hace poco tuve a la vista un escrito de contestación de demanda en el que la empleadora solicita al juzgado que declare improcedente la demanda porque considera que el trabajador no cuenta con interés para obrar al no haberle requerido previamente por escrito el pago de los beneficios sociales adeudados, antes de acudir al Poder Judicial, como exige el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-95-TR que según afirma se encuentra vigente.

En otras palabras, la tesis de la defensa legal de la empleadora es que todo trabajador está obligado a requerir por escrito el pago de sus derechos económicos y que sólo en caso de que no obtuviere la satisfacción de su crédito estaría facultado recién para interponer una demanda ante el juzgado laboral (o de paz letrado, según la cuantía de lo adeudado).

Bajo dicha argumentación, no se puede interponer una demanda laboral si previamente no se ha cursado un requerimiento escrito al empleador para que cumpla con su obligación de pago.

¿Esto es verdad?. A continuación lo descubriremos.

LA INEXIGIBILIDAD DEL EMPLAZAMIENTO PREJUDICIAL AL EMPLEADOR

Lo primero que debemos hacer es determinar si el Decreto Supremo 001-95-TR se encuentra o no vigente, para ello hay que situarnos en el contexto en el cual fue expedido y verificar si dicho contexto se mantiene o no a la actualidad.

En ese sentido, tenemos que el Artículo 73º del Decreto Legislativo 728 (Ley de Fomento del Empleo), que corresponde actualmente al Artículo 35º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR), establece que el trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales tipificadas en la ley puede optar por accionar para el cese de la hostilidad o por terminar la relación laboral dándose por despedido.

Entre dichas causales legales de hostilidad los incisos a) y c) del Artículo 66º de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Legislativo 728) consideraban inicialmente a la falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, y al incumplimiento injustificado de las obligaciones legales o convencionales del empleador. Actualmente en el Artículo 30º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) se ha eliminado el incumplimiento de obligaciones como causal de hostilidad, manteniéndose el de la falta de pago oportuno de la remuneración.

Asimismo, refiriéndose al ejercicio de dicha opción, el texto original del Artículo 74º del Decreto Legislativo 728 (Ley de Fomento del Empleo) señalaba lo siguiente:

«El plazo para accionar judicialmente en los casos previstos en los artículos 71º, 72º y 73º es de treinta (30) días naturales de producido el hecho.
Este plazo de caducidad no está sujeto a interrupción o pacto que lo enerve, una vez transcurrido impide el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal peruano, por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial”.

Es decir, si el empleador no abonaba puntualmente la remuneración del trabajador (que incluye la remuneración ordinaria, la remuneración vacacional, y las gratificaciones legales) o si el empleador incumplía otro tipo de obligaciones legales (depósito de CTS, pago de participación en utilidades, etc.), el trabajador podía optar por demandar el cese de dicha hostilidad o por darse por despedido, siendo que en cualquiera de los casos tenía 30 días para interponer la correspondiente demanda bajo apercibimiento de caducar su derecho.

A pesar que se trataba de una opción y no de una obligación, algunos jueces laborales desestimaban las demandas laborales de pago de beneficios sociales que interponían trabajadores que no se habían considerado hostilizados ni se habían dado por despedidos ante la ausencia de pago de sus remuneraciones y demás beneficios económicos. El argumento de los magistrados era que la ley consideraba acto de hostilidad el incumplimiento de pago del empleador y que por lo tanto el trabajador debía haber demandado el cese de la hostilidad o darse por despedido, y que tendría que haber presentado su demanda dentro de los 30 días posteriores al hecho, por lo cual al no haber procedido así el derecho había caducado y la demanda no podía estimarse.

Evidentemente había un vacío normativo en el Artículo 74º de la Ley de Fomento del Empleo que no señalaba qué pasaba si el trabajador no se había considerado hostilizado y consecuentemente no había optado por darse por despedido ni por demandar el cese de la hostilidad. Y ante ese vacío algunos magistrados fallaban en contra del trabajador.

Es en ese contexto que se expidió el Decreto Supremo 001-95-TR, publicado el 08 de Enero de 1995, el cual reglamentando el vacío normativo del texto original del Artículo 74º de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Legislativo 728), señalaba en su Artículo 1º lo siguiente:

“El trabajador que no ejercite la opción a que se refiere el Artículo 73° del Decreto Legislativo Nº 728, dentro del plazo de ley, tiene expedito el derecho de reclamar al empleador el pago de las sumas líquidas de las que sea acreedor y que pudieran resultar exigibles en los supuestos contemplados en los incisos a) y c) del Artículo 66° del indicado Decreto Legislativo.
El trabajador antes de plantear la demanda debe emplazar por escrito a su empleador para que cumpla con el pago o reintegro correspondiente, a cuyo efecto debe otorgarle un plazo razonable. En caso de no ser satisfecho su requerimiento, la demanda debe ser recaudada con copia de la carta de emplazamiento que contenga el cargo de recepción correspondiente”.

Con dicho Decreto Supremo quedaba claro entonces que si el empleador había incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones y demás derechos económicos del trabajador y que si éste no había optado por demandar el cese de hostilidad ni por darse por despedido, el trabajador podía demandar ante el Poder Judicial el pago del adeudo dentro del plazo legal (que vendría a ser el plazo de prescripción), pero condicionado a que previamente hubiere emplazado por escrito al empleador para que cumpla con cancelar el adeudo en un plazo razonable.

Pero resulta que pocos meses después, específicamente el 28 de Julio del 2005, se expidió la Ley 26513 que modificó al mencionado Artículo 74º de la Ley de Fomento del Empleo quedando eliminado el vacío normativo y pasando a señalar lo siguiente:

“El plazo para accionar judicialmente, en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.
La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador.
Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve, una vez transcurridos, impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.

Cabe señalar que el texto indicado es el actualmente vigente y se halla recogido en el Artículo 36º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Asimismo, con dicha modificatoria de rango legal que permite al trabajador demandar el pago de sus beneficios sociales sin exigirle el previo emplazamiento por escrito al empleador, el Decreto Supremo 001-95-TR quedó tácitamente derogado por la Ley 26513, pues esta norma de mayor rango regula distintamente la misma materia.

De este modo, pues, considero que a la fecha el Decreto Supremo 001-95-TR no se encuentra en vigencia y por lo tanto no es exigible al trabajador que antes de demandar el pago de sus beneficios sociales remita al empleador un escrito requiriéndole que cumpla con el pago.

LA RECOMENDACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PREJUDICIAL AL EMPLEADOR

Pero a pesar de no ser obligatorio consideramos que sí es recomendable que antes de demandar se haga un emplazamiento previo al empleador. No es un contrasentido decir que no es obligatorio pero que sí es recomendable.

Me explico. Como no es obligatorio, el trabajador puede demandar directamente el pago de sus beneficios sociales, sin necesidad de remitir cartas notariales o escritos similares al empleador exigiendo la cancelación de lo que se le adeuda. Esto trae como consecuencia que la ausencia de emplazamiento previo no puede ser argumentada por el empleador como causal de improcedencia de la demanda.

Pero el emplazamiento o requerimiento prejudicial, que normalmente se hace a través de una carta notarial, si puede ser favorable en dos supuestos:

  • Los procesos laborales tramitados bajo la Ley Procesal del Trabajo tienen una duración promedio de 4 ó 5 años, y con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se prevé que los procesos durarán de 2 a 2 años y medio. En ese sentido, remitir una carta notarial al empleador requiriéndole el pago de la deuda puede derivar en el cumplimiento respectivo (o en la solución extrajudicial de la controversia) con lo cual ambas partes habrán evitado un proceso judicial muy dilatado.
  • El emplazamiento al empleador interrumpe el plazo de prescripción y a partir del requerimiento se empieza a computar un nuevo plazo, con lo cual el trabajador impide que el empleador se beneficie con la prescripción para liberarse del pago al que se halla obligado (obviamente esto es aplicable para los derechos prescriptibles, mas no para la indemnización por despido que por encontrarse sujeta a un plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción, por lo cual si la demanda versa sobre impugnación de despido es preferible demandar de inmediato).

CONCLUSION

En conclusión, no es requisito para interponer una demanda laboral de pago de beneficios sociales que el trabajador emplace previamente por escrito a su empleadora para la cancelación de la deuda, pero sí es recomendable que lo haga para interrumpir el plazo de prescripción y para intentar que se le abone lo adeudado antes de iniciar un proceso laboral de larga duración. El proceso judicial siempre estará disponible, cuidando tan sólo que se inicie dentro de los plazos legales, pero si se puede obtener el mismo resultado a través de una carta notarial ¿porqué no intentarlo?.

2 thoughts on “No es obligatorio requerir el pago de beneficios sociales por carta notarial antes de demandar”

  1. Se a hecho costumbre que nuestra empresa penalice o descuente sin ningún pacto el 20% o 30% de nuestras comisiones por cobranza (Vendedores comisionistas) aduciendo no se cumple ciertas cuotas (las cuales son irreales y prepotentes) ademas retener las gratificaciones abusiva-mente,que hacer?

  2. Me dijeron que me acerque el 11 de marzo, fui y nada luego regrese el 18 como me dijeron estaba cerrada la oficina principal donde me correspondía pedir mis derechos laborales aunque me hicieron llegar posteriormente mi CTS después de 2 semanas pero de mi liquidación nada, estuve informándome indirectamente pero nada aun. Tenia laborando casi un año solo me faltaba 10 días para cumplir un año, ahora no se que medidas tomar pues necesito el dinero para salir adelante.

Gracias por leernos. Déjanos un comentario por favor.