El V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, desarrollado el 19 de octubre de 2016 y publicado en el diario oficial El Peruano el 04 de agosto de 2017, estableció en su Acuerdo III que cuando el trabajador despedido demande indemnización por daño moral «el juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos«.
Algunos jueces laborales han entendido que eso significa que la demanda debe contener necesariamente medios probatorios que acrediten el daño moral producido al trabajador despedido, basándose en la Casación Laboral Nº 139-2014-LA LIBERTAD, del 18 de mayo de 2015, que determinó que la sola comisión del despido no permite inferir la producción de daño moral debiendo por ello el trabajador acreditar dicho daño, y bajo ese criterio declaran inadmisibles las demandas que contienen la pretensión de indemnización por daño moral y requieren a los litigantes la subsanación de la demanda bajo apercibimiento de archivamiento.
Pues bien, el día 02 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano la Casación Nº 2084-2015-LIMA que establece el criterio de que los jueces deben presumir la existencia de daño moral en ciertos casos específicos porque el daño moral es de difícil probanza. Con ello, se va fortaleciendo una línea jurisprudencial casatoria que postula que en los casos de despido no se requiere probar el daño moral ocasionado sino únicamente el despido injustificado, nulo, fraudulento o arbitrario, pues dicho despido necesariamente ocasiona aflicciones o afecciones emocionales en el trabajador que ve perdido su empleo sin que exista una causa justa para ello. Así podemos citar como ejemplos la Casación Nº 699-2015-LIMA publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2016, la Casación Laboral Nº 3289-2015 del 19 de enero de 2017 y la Casación Laboral Nº 14980-2015-Lima.
Por la importancia de esta nueva sentencia casatoria la publicamos para su conocimiento y difusión, convencidos de que les será de utilidad para sustentar sus demandas de indemnización por daño moral.
Sumilla: El daño moral (Artículo 1984 del Código Civil), es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo; es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales. Esta categoría del daño es difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo inclusive fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto.
Lima, seis de julio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número dos mil ochenta y cuatro – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix Alméstar Roa a fojas trescientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha once de marzo de dos mil catorce, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Félix Alméstar Roa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal, esto es del artículo 139 inciso 5 dela Constitución Política del Perú. El recurrente alega que la Sala Superior incurre en una errónea motivación para desestimar la demanda interpuesta; toda vez que la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, como entidad estatal, lejos de procurar proteger las necesidades mínimas y vitales del recurrente, dolosamente ha infringido la Ley número 23908; pues a pesar detener conocimiento de cuáles son los derechos pensionarios del actor, le denegó al mismo, el derecho de percibir una pensión de manera íntegra y concreta, vulnerando de esta manera el contenido constitucional protegido del derecho a la pensión, causando tales hechos un serio perjuicio moral y a la persona; correspondiéndole por lo tanto, la indemnización solicitada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas siete, Félix Alméstar Roa interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y otro, solicitando que le paguen la suma de trescientos sesenta mil soles (S/. 360,000.00) como indemnización por daño moral y trescientos sesenta mil soles (S/. 360,000.00) por daño a la persona. Como fundamentos de su demanda sostiene que la Oficina de Normalización Previsional – ONP mediante resolución administrativa de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno le otorgó una pensión de jubilación, bajo los alcances de la Ley número 19990. Sin embargo, dicha entidad no cumplió con reajustar la citada pensión bajo los alcances de la Ley número 23908 – que establecía en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, determinados para la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) así como tampoco reajustó la pensión de viudez del demandante, afectando con ello su derecho a la dignidad, y provocando un severo daño a la persona, que se ha visto menoscabado al fallecer su cónyuge. Agrega, que el Estado tiene la obligación de reparar los daños ilegítimos, y que la dignidad es un valor, y ante un dolo deliberado corresponde que se le indemnice el daño ocasionado.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas doscientos cincuenta y ocho, de fecha once de marzo de dos mil catorce, declara infundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que: De los actuados se aprecia que la Oficina de Normalización Previsional – ONP reconoció inicialmente el derecho a una pensión de jubilación del actor, bajo los alcances del Decreto Ley número 19990, a partir del ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno y que, al no estar de acuerdo éste con el monto otorgado, interpuso una acción de amparo a efectos de que el mismo sea reajustado de acuerdo a la Ley número 23908, lo cual fue finalmente acatado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, tal como se desprende de la Resolución número 00065774-2005-ONP/DC/DL19990. De ello se concluye que el derecho de pensión de jubilación y su reajuste nunca le fue negado al actor; por lo tanto, no se aprecia una conducta dolosa por parte de la demandada Oficina de Normalización Previsional – ONP, tampoco se aprecia la existencia de culpa, dado que el actor no ha presentado prueba instrumental alguna que demuestre lo contrario. Por lo tanto, no se encuentra acreditado el dolo o culpa por parte de la entidad demandada, así como la probanza del nexo causal entre el hecho y el daño producido. Por lo que, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada, al no haberse establecido que la entidad demandada haya ocasionado daño alguno al actor, al no concurrir en el presente proceso los requisitos exigibles para el resarcimiento económico.
TERCERO.-Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior, mediante sentencia de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, la confirma. Como sustento de su decisión manifiesta que no se puede apreciar los detrimentos sufridos por el actor y que la sola declamación y aflicción no son suficientes para acreditar su pretensión; máxime que ni siquiera se tiene conocimiento de alguna información adicional que permita establecer el nexo causal entre la supuesta conducta antijurídica con los daños alegados y cómo antes de la afectación de sus intereses extrapatrimoniales se modificó perjudicialmente.
CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente, por la causal de infracción normativa de derecho procesal, esto es del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. El Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación conlleva la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida y lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
QUINTO.- El daño moral (artículo 1984 del Código Civil) es la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo(1); es aquel daño que afecta la esfera interna del sujeto, no recayendo sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos y valores(2). Esta categoría del daño es particularmente difícil de acreditar, debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo, siendo, inclusive, fácil para algunas personas simular sufrimientos o lesiones sin que existan en la realidad. Además, en algunos casos, ocurre que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto.
SEXTO.- En tal sentido, ante la dificultad para probar el daño moral, esta Sala Suprema ha optado por presumir, en casos puntuales, la existencia del mismo. En el caso de autos, correspondía a las instancias de mérito resolver la controversia de los autos a la luz de esta concepción. Nótese que en autos se encuentra acreditado que el demandante tuvo que acudir ante el Poder Judicial, mediante el proceso de amparo, a fin de conseguir que la entidad demandada cumpliera con otorgarle una nueva pensión, acorde con la Ley número 23908. Ante ello, resulta comprensible que el accionante haya podido sufrir daño moral (lesión a su sentimiento), debido a que se vio obligado a seguir el itinerario judicial en mención, ante la negativa (ilegítima) de la entidad demandada de reajustar la pensión que percibía, en consecuencia devendrían en irrelevantes los argumentos esgrimidos por el Colegiado Superior tendientes a establecer una pretendida falta de acreditación del daño moral.
SÉTIMO.- Por consiguiente, se advierte que el Ad quem ha vulnerado el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, por cuanto el razonamiento que expone en su fallo no es congruente con una auténtica concepción del daño moral y su acreditación, que deben ser concebidos bajo los parámetros indicados en el considerando precedente.
OCTAVO.- La verificación de la causal procesal denunciada en el recurso sub examine (vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales) acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponde renovar el acto procesal viciado, en atención a lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Alméstar Roa a fojas trescientos treinta y dos; por consiguiente, CASARON, la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Félix Alméstar Roa contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
(1) TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editora Jurídica Grijley EIRL. Lima, 2003. 2da edición. Pág. 66.
(2) PAZOS HAYASHIDA, Javier. Código Civil Comentado. T. X. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. 1ra edición. Pág. 164.
[Nota del editor: La sentencia casatoria contiene además un voto en minoría del señor juez supremo Yaya Zumaeta, para quien el recurso debió declararse infundado. Puede consultarse en la publicación del diario oficial El peruano]