Despido de trabajadora del hogar no requiere causal ni genera reposición (STC 2463-2010-PA-TC comentada)

Aspectos preliminares

La Constitución establece en su Artículo 27º que «la Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario«. Por lo tanto nuestra carta constitucional no estipula los mecanismos de protección contra el despido laboral sino que delega a la Ley dicha regulación señalándole como parámetro que la protección debe ser adecuada.

En nuestro ordenamiento jurídico no tenemos un sólo régimen laboral aplicable a todos los trabajadores, sino varios que se aplican a sectores laborales específicos. Así, en el ámbito de la actividad privada tenemos el regimen general (regulado por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Decreto Supremo 003-97-TR) y diversos regímenes especiales (como el de las micro y pequeñas empresas, el de construcción civil, el de trabajadores pesqueros, el de los trabajadores mineros, el de los trabajadores del hogar, etc.). Mientras que en el ámbito del sector público tenemos el régimen de la carrera administrativa (Decreto Legislativo 276), el régimen de la contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo 1057), el régimen del profesorado, etc.

Como existen diversos regímenes laborales establecidos por la Ley, no existe un mismo tratamiento legal para el despido o cese por decisión del empleador. Sin embargo, por mandato de la Constitución debe evaluarse si la protección contra el despido establecido en cada régimen es o no adecuado. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha venido pronunciándose sobre la constitucionalidad del despido en diversos casos que han sido puestos bajo su conocimiento.

En ese sentido mediante los precedentes vinculantes STC 976-2001-PA/TC y 206-2005-PA/TC ha dejado establecido que la Ley de Fomento del Empleo brinda una protección insuficiente al trabajador del régimen general de la actividad privada cuando permite el despido injustificado o arbitrario sin más obligación que la de abonar una indemnización al trabajador, por lo cual para corregir dicha inadecuada protección el trabajador puede acudir a la justicia constitucional para obtener su reposición en el empleo mediante la interposición de una acción de amparo. Pero también ha señalado en diversas sentencias que dicha posibilidad está vedada para los trabajadores de dirección y para el personal de confianza, pues en sus casos la relación laboral se sostiene en la confianza que inspiran al empleador, de tal modo que perdida dicha confianza no existe el basamento necesario para la continuidad del vínculo de trabajo. Consecuentemente, para los trabajadores de dirección y de confianza el pago de la indemnización sí viene a constituir una protección adecuada contra el despido arbitrario.

El Tribunal también se ha pronunciado sobre el despido de los trabajadores públicos pertenecientes al régimen de la contratación administrativa de servicios (régimen CAS), a través de su sentencia STC 03818-2009-PA/TC, en el que establece que el pago de una indemnización de hasta dos meses de remuneraciones por el cese intempestivo, establecido por el Artículo 13.3 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa de Servicios (Decreto Supremo 075-2008-PCM) constituye una protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo cual no es posible acudir a la vía del amparo para obtener la reposición en el empleo. Mi opinión es que dicha interpretación del Tribunal Constitucional es completamente errónea, tal como señalaré en otro artículo, pero lamentablemente es el criterio vigente aunque tengo la esperanza que pueda ser variado cuando cambie la composición del Tribunal.

Pues bien, uno de los colectivos laborales más importantes es el de las trabajadoras y trabajadores del hogar, pues se calcula que prestan servicios en uno de cada diez hogares. El régimen laboral aplicable para dicho sector de trabajadores es el regulado por la Ley 27986 y su Reglamento (Decreto Supremo 015-2003-TR). Precisamente, el despido o cese por voluntad unilateral del empleador está contemplado en el Artículo 7º de la Ley 27986 que establece lo siguiente: «por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podrá separar del empleo al trabajador sin expresión de causa dándole un preaviso de quince (15) días o pagándole una indemnización equivalente a la remuneración total de quince (15) días si prescindiera de este preaviso«. Eso significa que el despido incausado no es una excepción en este régimen laboral sino la regla general, pues el cese del trabajador o trabajadora del hogar no precisa ser justificado.

Comentarios sobre la sentencia 02463-2010-PA/TC

Como no podía ser de otra manera, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del despido injustificado en el régimen laboral de los trabajadores del hogar, pero lo ha hecho a mi modo de ver deficientemente.

En efecto, el criterio del Tribunal Constitucional ha quedado definido en la sentencia STC 02463-2010-PA/TC publicado en su portal web el 23 de Setiembre del 2010, en el cual establece que la justicia constitucional no puede estimar acciones de amparo que pretendan la reposición laboral de trabajadoras del hogar despedidas arbitrariamente porque el Artículo 7º de la Ley 27986 permite el despido injustificado en dicho régimen laboral.

Es decir, el Tribunal Constitucional ha determinado la validez del despido arbitrario en el régimen laboral especial de los trabajadores del hogar en base al texto de la Ley, cuando lo que debió hacer es analizar el caso a partir del texto de la Constitución. El Tribunal no ha tomado en cuenta que según la moderna doctrina constitucional el contenido de la Constitución irradia e impregna todo el espectro normativo, por lo cual la norma legal debe adecuarse al texto constitucional y ser interpretada desde y conforme a él. En otras palabras, para determinar la constitucionalidad de un acto basado en una Ley debe analizarse si el texto legal es conforme a la Constitución, no al revés.

¿Y qué es lo que el Tribunal ha establecido en la sentencia bajo comentario?. Increíblemente ha señalado que no puede analizar la constitucionalidad del despido arbitrario en el régimen laboral de las trabajadoras del hogar porque la Ley que regula dicho régimen permite el cese injustificado. Esto constituye una abdicación absoluta de la labor esencial del Tribunal Constitucional que consiste en garantizar la primacía de la Constitución sobre las normas infraconstitucionales. Creo que el Tribunal debió analizar si el preaviso de 15 días y la indemnización de 15 días de remuneración en caso de omisión del preaviso, constituyen o no medidas de protección adecuada contra el despido, tal como ordena el Artículo 27º de la Constitución, teniendo en cuenta las particularidades en las cuales desarrollan sus labores las trabajadoras y trabajadores domésticos, y pronunciándose también sobre el tema de la confianza como elemento fundamental de la relación laboral. Si lo hubiera hecho, cualquiera que hubiere sido su decisión final sería más sólida y brindaría la seguridad que sus actuales integrantes están a la altura de sus predecesores.

Lo que sacamos de la sentencia del Tribunal

Con la sentencia bajo comentario queda claro que mientras se mantenga el criterio que contiene no es recomendable que los trabajadores del hogar interpongan acciones de amparo ante un despido injustificado, pues es previsible que serán desestimadas. Consecuentemente, ante un despido de dicha naturaleza sólo procederá la impugnación en la vía laboral para el cobro de la indemnización siempre y cuando el empleador hubiere omitido el preaviso de 15 días.

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