Implementan lactarios en sector Salud (R.M. 959-2006-MINSA comentada)

A través de la Resolución Ministerial Nº 959-2006-MINSA el Ministerio de Salud ha aprobado la Directiva Sanitaria Nº 009-MINSA/DGPS-V.01: “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud” que reglamenta a nivel del sector Salud la obligación que el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES impone a las entidades públicas respecto a implementar lactarios si es que cuentan con 20 o más trabajadoras en edad fértil.

La Resolución Ministerial Nº 959-2006-MINSA fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de Octubre del 2006, pero no ocurrió lo mismo con la Directiva Sanitaria que sólo ha sido publicada en el portal electrónico del Ministerio de Salud. Dentro de nuestra labor de difusión legislativa laboral nosotros publicamos en este artículo tanto la Resolución Ministerial como la Directiva Sanitaria para que nuestros lectores tengan conocimiento de sus alcances.

Cabe señalar que en el plano normativo, la Directiva Sanitaria contiene un apartado de definiciones operativas en los cuales se establece qué se entiende por lactario, leche materna y los diversos tipos de lactancia materna. Es un acierto de la regulación sectorial de Salud dado que el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES incurre en una amentable omisión sobre este campo, pero también debió definirse qué se entiende por edad fértil dado que ese es el concepto esencial que el Decreto Supremo exige como requisito para la implementación de los lactarios.

A continuación te dejamos la norma a texto completo.


RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 959-2006-MINSA.- APRUEBAN DIRECTIVA SANITARIA Nº 009-MINSA/DGPS-V.01: “DIRECTIVA SANITARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD”

[Nota del editor.- Esta Resolución Ministerial fue publicada el día Lunes 16 de Octubre del 2006 en la página 330621 del diario oficial El Peruano sin el texto de la Directiva Sanitaria que aprueba. En materia de legislación complementaria debe ser concordada con la Ley Nº 29896 y el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES]

Lima, 12 de octubre del 2006

Visto: el Expediente Nº 06-073329-001, que contiene el Oficio Nº 893-2006-DGPS/MINSA, cursado por la Dirección General de Promoción de la Salud;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 2º del Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante la Ley Nº 27337, establece entre otros, que es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal, así como otorgar atención especializada a la adolescente madre, promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de
cuidado diurno;

Que, los Lineamientos de Política Sectorial para el Período 2002-2012 del Ministerio de Salud, aprobados mediante Resolución Suprema Nº 014-2002-SA, señalan como primer Lineamiento General, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, siendo necesario el fomento de la buena nutrición para contribuir a la prevención de riesgos y daños nutricionales, señalando entre otros, que la alimentación durante los períodos de gestación, lactancia, así como en los primeros años de vida del ser humano resultan esenciales para posibilitar el óptimo desarrollo de las potencialidades del individuo, las mismas que son indispensables para el mejoramiento de la productividad, crecimiento económico y desarrollo social sostenido;

Que, el Artículo 18º del Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-SA, señala que el personal de salud y los establecimientos de salud públicos y privados son responsables de las acciones de fomento y promoción de la lactancia materna y de la alimentación del lactante y de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad, con el objeto de garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo;

Que, por Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES se ha dispuesto que en todas las Instituciones del Sector Público en las cuales laboren (20) veinte o más mujeres en edad fértil, se cuente con un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las mujeres extraigan su leche materna asegurando su adecuada conservación durante el horario de trabajo;

Estando a lo propuesto por la Dirección General de Promoción de la Salud;

Con el visado del Viceministro de Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del Artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la Directiva Sanitaria Nº 009-MINSA/DGPS-V.01: “Directiva Sanitaria para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud”, que consta de tres (03) folios y que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º.- La Dirección General de Promoción de la Salud será la encargada de vigilar el cumplimiento de la Directiva Sanitaria aprobada por la presente Resolución.

Artículo 3º.- Las Direcciones de Salud de Lima y Callao, así como las Direcciones Regionales de Salud, a nivel nacional, son responsables del cumplimiento de la Directiva Sanitaria aprobada por la presente Resolución, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4º.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y Directiva Sanitaria en el Portal de Internet del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud


DIRECTIVA SANITARIA Nº 009-MINSA/DGPS-V.01.- “DIRECTIVA SANITARIA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD”

[Nota del editor.- El texto de la presente Directiva Sanitaria no fue publicado en el diario oficial El Peruano sino en el portal institucional del Ministerio de Salud]

I. FINALIDAD

Facilitar la lactancia materna de niñas y niños de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad, hijas/os de madres que laboran en los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud a nivel nacional, regional y local.

II. OBJETIVO

Establecer las acciones para la implementación y funcionamiento de Lactarios en los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud a nivel nacional, regional y local.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva Sanitaria es de cumplimiento obligatorio en todas las dependencias de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Institutos Especializados, Hospitales, Redes, Microrredes y Establecimientos del Ministerio de Salud que cuenten con mujeres trabajadoras en edad fértil y/o que estén dando de lactar. Asimismo será de referencia para las demás instituciones públicas y privadas del Sector Salud.

IV. BASE LEGAL

  • Decreto Supremo Nº 003-2002-PROMUDEH, que aprobó el Plan Nacional de Acción por la Infancia y Adolescencia 2002-2012.
  • Decreto Supremo Nº 066-2004-PCM, que aprobó la Estrategia Nacional de Seguridad Alimentaria 2004-2015.
  • Decreto Supremo N° 009-2006-SA, que aprobó el Reglamento de Alimentación Infantil.
  • Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES, que aprobó “La implementación de Lactarios en instituciones del Sector Público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil”.
  • Resolución Ministerial Nº 126-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº 006-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Materna”.
  • Resolución Ministerial Nº 610-2004/MINSA, que aprobó la Norma Técnica Nº 010-MINSA-INS-V.01 “Lineamientos de Nutrición Infantil”.

V. DISPOSICIONES GENERALES

DEFINICIONES OPERATIVAS

Lactario: Ambiente especialmente acondicionado, digno e higiénico para que las mujeres den de lactar o extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación.

Leche Materna: Alimento natural producido por la mujer, fundamental para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante, siendo la succión un factor primordial para estimular una adecuada producción de la misma.

Lactancia Materna Exclusiva: Alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna desde el nacimiento hasta los seis (6) meses de edad, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

Alimentación Complementaria: Introducción de alimentos adicionales lácteos o no lácteos diferentes a la leche materna que se inicia a los seis (6) meses de edad.

Alimentación Complementaria con Lactancia Materna Prolongada: Es la alimentación de la niña o del niño con alimentos más leche materna a partir de los seis (6) meses hasta los veinticuatro (24) meses de edad, que viene siendo promovida y protegida por el Estado para mejorar la situación nutricional de la niñez.

VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

6.1. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DEL LACTARIO INSTITUCIONAL

Los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud acondicionarán un espacio físico con las siguientes características:

  • Área no menor de 10 metros cuadrados.
  • Ambiente que brinde privacidad y comodidad que permita a las madres trabajadoras la posibilidad de extraer su leche sentadas.
  • Contar con refrigeradora en donde almacenar la leche extraída por las madres durante su jornada laboral.
  • Ubicación accesible en primer o segundo piso, salvo que la institución cuente con un ascensor, para facilitar el desplazamiento de las usuarias al lactario institucional.
  • Lavatorio dentro del área o cerca del mismo para facilitar el lavado de manos.
  • Dispensador de jabón líquido.
  • Silla reclinable con brazos.
  • Mesa cambiadora de pañal con su colchoneta.
  • Mesa chica.

6.2. FACILIDADES PARA UTILIZAR LOS LACTARIOS INSTITUCIONALES

El jefe inmediato superior otorgará los permisos correspondientes a la madre trabajadora cualquiera sea su condición laboral para que se extraiga la leche a haga lactar a su niña o niño hasta los veinticuatro 24 meses de edad en el lactario de la institución. Se otorgará según las necesidades fisiológicas de la madre y/o el niño.

6.3. OTRAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR PARA PROMOVER Y PROTEGER LA LACTANCIA MATERNA EN LOS LACTARIOS INSTITUCIONALES

  • En cada lactario se contará con un plan de capacitación, consejería y orientación en Lactancia Materna, especialmente en temas referidos a las técnicas correctas de amamantamiento, extracción y conservación de la leche materna, lactancia materna exclusiva, alimentación complementaria más lactancia materna prolongada, alimentación de la mujer gestante, de la mujer que da de lactar, y normas legales vigentes sobre los derechos para los periodos de gestación y lactancia.
  • En el establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud se conformará un grupo de apoyo para la promoción y protección de la lactancia materna, integrada por las mujeres usuarias del lactario institucional.

VII. RESPONSABILIDADES

El cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria es responsabilidad de la máxima autoridad del establecimiento y dependencia del Ministerio de Salud en el nivel nacional, regional y local.

VIII. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el nivel nacional la Dirección General de Promoción de la Salud, será la encargada de velar por el cumplimiento de la presente Directiva Sanitaria.

Segunda.- Las Direcciones de Salud y las Direcciones Regionales de Salud a nivel nacional, son responsables de implementar la presente Directiva Sanitaria en su ámbito de intervención, debiendo remitir el informe de sus actividades a la Dirección General de Promoción de la Salud, en un plazo no mayor de 30 días de realizadas.
Asimismo informarán mensualmente sobre el funcionamiento del lactario institucional.

Tercera.- Semestralmente la Dirección General de Promoción de la Salud presentará a la Alta Dirección, el Informe Ejecutivo de la implementación y de las actividades que se realizan para el funcionamiento de los Lactarios a nivel nacional.

Gracias por leernos. Déjanos un comentario por favor.