La prescripción extintiva laboral: qué es y cómo se aplica

2. Regulación procesal

El Código Procesal Civil establece que el emplazado con una demanda puede proponer en vía de excepción la prescripción extintiva (artículo 446 inciso 12), lo cual como se observa responde a la naturaleza de la praescriptio termporis romana. Sin embargo, a diferencia del derogado Código de Procedimientos Civiles, dicho mecanismo de defensa no puede ser opuesto en cualquier estado de la causa, sino tan solo en la etapa postulatoria. La Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) no establece las excepciones proponibles ni el plazo para deducirlas, razón por la que aplicamos supletoriamente el Código adjetivo mencionado; sin embargo, se desprende de su tenor que la oportunidad para oponer cualquier tipo de excepción es la contestación de la demanda, pues el artículo 63 de la LPT establece que una vez contestada la demanda el juez la notificará y concederá al accionante un plazo de tres días para la absolución de las excepciones. Esto nos lleva a concluir que si el demandado no ha opuesto la correspondiente excepción de prescripción, no podrá hacerlo más adelante, produciéndose con ello un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ganada. Sobre esto, queremos incidir en que si bien el derecho a prescribir es irrenunciable, no ocurre lo mismo con la prescripción ya ganada, debido a que al subsistir el derecho puede válidamente operar el cumplimiento de la obligación.

3. Supuestos de interrupción de la prescripción extintiva laboral

El Código Civil, aplicable supletoriamente a las relaciones laborales, señala en su artículo 1996 cuatro causales de interrupción de la prescripción. La jurisprudencia se ha pronunciado por la inaplicación de dos de ellas (intimación en mora y citación con la demanda) por los motivos que indicamos a continuación. Las causales de interrupción son:

(i) El reconocimiento de la obligación, que puede ser expresa o tácita. En este supuesto, ocurre que el deudor emite una manifestación de voluntad o ésta se infiere de su conducta, durante el transcurso del plazo prescriptorio, pues si ello ocurriese una vez vencido el término en realidad se trataría de una renuncia a la prescripción ganada. Esta causal de interrupción es plenamente aplicable a los derechos laborales.

(ii) La intimación para constituir en mora al deudor, que se realiza por la vía extrajudicial (carta notarial, facsímil, carta certificada, etc.). Nuestra jurisprudencia ha establecido que esta causal no es de aplicación en materia laboral dentro de nuestra legislación, debido a la existencia de la Ley Nº 25920, la misma que establece la mora automática para las obligaciones económicas del empleador, no siendo por ello necesaria la intimación en mora para el cómputo de intereses. Sin embargo, esta interpretación es ajena al instituto de la prescripción, debido a que la intimación en mora regulada en el artículo 1996 del Código Civil lo está en calidad de hecho interruptor de la prescripción (es decir como mecanismo procesal) y no en calidad de hecho generador de intereses moratorios. Esta postura llevada al extremo trae implícitos dos problemas totalmente contrarios: en un extremo podría significar la interrupción permanente del decurso prescriptorio bajo el argumento de que el deudor ya se encuentra en mora (haciendo por tanto inaplicable la prescripción), y en el otro extremo significaría impedir al trabajador que interrumpa el decurso prescriptorio intimando al deudor a través de una comunicación (con lo que la prescripción se produciría aun cuando haya habido intimación). Por ello, nosotros somos de la opinión que el trabajador debe y puede intimar en mora al empleador para que opere la interrupción del decurso prescriptorio, independientemente del cómputo automático de intereses aplicado a las obligaciones laborales.

(iii) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. La demanda posee un doble efecto: sirve para intimar en mora judicialmente al deudor (si no se hizo extrajudicialmente) y para exigir el respaldo del aparato coercitivo del Estado en el cobro del crédito. Mas es preciso advertir que en nuestro régimen común la interrupción de la prescripción no se produce por el hecho de la interposición de la demanda, sino por su notificación al emplazado, pese a que la acción puede ejercitarse hasta el último día del plazo. Esta causal no es aplicada por nuestros tribunales debido a que es incompatible con el carácter protector del Derecho del Trabajo: al no tener control el trabajador sobre los plazos de emplazamiento (que dependen directamente de la actuación del juzgador, el mismo que muy escasas veces cumple con los términos procesales según lo revela nuestra realidad) sería absolutamente injusto que su crédito se vea perjudicado en el supuesto de que el traslado de la demanda se produzca con posterioridad al vencimiento del decurso prescriptorio pese a que la acción se ejercitó en el plazo pertinente. Al respecto TOYAMA se muestra contrario a esta interpretación de nuestros tribunales(37) que ha dado origen a un acuerdo de Pleno Jurisprudencial(38); sin embargo, nosotros compartimos el criterio de nuestras Cortes y creemos que existen argumentos a favor del mismo: primero, la supletoriedad del Código Civil es practicable solo en lo que no colisione con la naturaleza de cada área específica del Derecho; segundo, la extinción de la acción opera al vencimiento del decurso prescriptorio, por lo que su ejercicio antes de dicho vencimiento es válido y no puede encontrarse supeditado a la notificación de la demanda si no existe norma expresa que así lo indique; tercero, por lo menos en materia comercial encontramos un antecedente normativo de esta postura, pues el artículo 955 del Código de Comercio establece que la interrupción de la prescripción opera con la sola interposición de la demanda.

(iv) Oponer judicialmente la compensación, en cuyo caso ante un crédito del empleador exigido en vía de acción puede oponerse la compensación del crédito que a su vez se tiene contra éste. Si bien es poco frecuente que el trabajador tenga obligaciones económicas frente al empleador, que puedan ser compensadas con las que éste tenga frente a aquél, y debido además a que los beneficios laborales son intangibles y no pueden ser renunciados, parecería en principio que esta causal sería de escasa aplicación en materia laboral. Sin embargo, los artículos 47-49 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (D.S. Nº 001-97-TR) regulan la compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores, con lo que por lo menos en materia de CTS se produciría la figura de la compensación; por otra parte, pueden existir adeudos del trabajador hacia su empleador nacidos de actos jurídicos extralaborales (por ejemplo un mutuo). Es decir, que si el empleador acciona en busca del cobro de su crédito, el trabajador puede válidamente oponer la correspondiente compensación judicial. Nótese que este tipo de compensación interruptor del decurso prescriptorio es el que se produce durante la vigencia del derecho a accionar por parte del trabajador, pues una vez que la acción se ha extinguido la compensación que se oponga no podrá interrumpir plazo alguno aunque sí será amparada por sustentarse en un derecho subsistente. Precisamente sobre la compensación de créditos versa el acuerdo Nº 06-99 del Pleno Jurisprudencial Laboral 1999, el mismo que descarta que el empleador pueda hacerse cobro de la reparación civil ordenada en un proceso penal entablado contra el trabajador, con cargo a la CTS, pues para efectos de la indemnización por daños y perjuicios existe regulación expresa estableciendo la vía ordinaria laboral y el plazo de caducidad de treinta días desde el despido del trabajador que infligió el daño, por lo que es pertinente concluir que la reparación civil no es un crédito compensable.

4. Derechos derivados de la relación laboral que son materia de prescripción

La Ley Nº 27321, publicada el 22/07/2000, señala que se extinguen por prescripción las acciones por derechos derivados de la relación laboral. Por lo mismo, es necesario delimitar cuáles son estos derechos.

En principio, la norma es amplia dado que no establece que su universo de aplicación son los derechos laborales, antes bien señala que se trata de derechos derivados de la relación laboral, lo que podría llevar a considerar que dentro de tal universo puede incluirse el derecho del empleador a exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador durante el desempeño de sus labores. Nosotros creemos que ello no es así, debido a que la acción por daños y perjuicios está sujeta a plazo de caducidad (30 días desde el cese del trabajador y sujeto al requisito previo del despido por falta grave, según el artículo 51 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. Nº 001-97-TR). Igualmente, no es prescriptible la indemnización por despido, dado que se encuentra sujeta también a plazo de caducidad (30 días desde la producción del despido arbitrario, según el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. Nº 003-97-TR). Por otra parte, ante la irrefrenable sucesión normativa surgió una interpretación referente a que los depósitos semestrales de CTS omitidos realizar por el empleador antes de la vigencia de la Ley Nº 27022 (derogada por la vigente Ley Nº 27321) prescribirían a los tres años desde la fecha en que deberían haber sido depositados, en aplicación de la Ley Nº 26513; esta interpretación no se ajusta a ley, toda vez que la CTS es un beneficio social que se paga al trabajador a su cese (artículo 44 del TUO de la Ley de CTS, D.S. Nº 001-97-TR), salvo el caso de los retiros autorizados, por lo que el plazo prescriptorio de dicho beneficio siempre se computará a partir de la extinción del vínculo laboral.

En tal sentido, los derechos derivados de la relación laboral que pueden ser materia de prescripción son los siguientes: remuneración, asignación familiar, gratificaciones, CTS, remuneraciones vacacionales, participación en utilidades y cualquier otro derecho de contenido económico originado en la relación laboral y derivado de ley, pacto colectivo, acuerdo particular o costumbre.

5. Tratamiento de la prescripción en el Anteproyecto de la Ley General de Trabajo

El anteproyecto de la Ley General de Trabajo contiene tres disposiciones relacionadas con el marco aplicativo de la prescripción extintiva: el artículo 387 (que fija el plazo y la forma de cómputo), el artículo 388 (que regula un supuesto de suspensión del plazo), y la Primera Disposición Transitoria (que regula la aplicación de las normas sucesivas). Adicionalmente, al regular la participación en utilidades incorpora una cuarta disposición (el artículo 210) relativo a los efectos de la prescripción en dicha obligación legal. A continuación analizamos cada una de ellas:

5.1. Plazo y forma de cómputo

El artículo 387 del anteproyecto señala que “la prescripción de la acción de cobro de las remuneraciones, beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores tiene un plazo de un año y se inicia al extinguirse la relación laboral”.

Esta disposición mantiene el criterio de iniciar el cómputo del decurso prescriptorio a partir del cese del trabajador, que fue adoptado expresamente en las dos últimas normas sobre la materia (la derogada Ley Nº 27022 y la vigente Ley Nº 27321). El sustento de dicha opción estriba en que durante la vigencia de la relación laboral es improbable que el trabajador accione en procura del cobro de su crédito por temor a perder su empleo. Aplicar, pues, el criterio civilista de la exigibilidad del crédito como punto de partida del decurso prescriptorio conllevaría a desproteger a casi la generalidad de la masa laboral.

Sin embargo, esta virtud de la disposición se ve contrapesada por el establecimiento incomprensible de un período ínfimo para el ejercicio de la acción: un año. Con ello, la opción asumida por el anteproyecto hace que la prescripción laboral se constituya en la práctica en una caducidad de derechos, dada la brevedad del término. Precisamente una de las diferencias entre la caducidad y la prescripción es que la primera tiene una vocación de acortamiento de plazos en tanto que el lapso de la segunda es relativamente amplio, diferencia que no ha sido considerada por la comisión de expertos(39).

Esta disposición representa un retroceso en comparación a las leyes precedentes, dado que la Ley Nº 27022 había establecido un período de dos años desde el cese y la Ley Nº 27321 fija actualmente un término de cuatro años a partir de la extinción del vínculo. Asimismo, inexplicablemente el período propuesto para la prescripción de las obligaciones laborales es mucho más corto que el período regulado en la codificación civil para las obligaciones derivadas de prestaciones de servicios no laborales; de tal modo que aun cuando el Derecho del Trabajo tiene una naturaleza tuitiva respecto a los derechos de los trabajadores, esta disposición permite que la codificación civil se constituya en mucho más tuitiva en relación a los derechos de los locadores, lo que llevaría al absurdo de que a los trabajadores les sea más beneficioso ser considerados como independientes. No otra cosa puede acotarse al observar que el artículo 2001 inciso 3 del Código Civil establece que prescribe “a los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral”.

Asimismo, la brevedad del término prescriptorio resulta problemática por lo menos en un caso: la participación en utilidades. De conformidad con el artículo 208 del Anteproyecto “la participación de los trabajadores debe ser pagada dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido legalmente para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta”. Si tomamos en cuenta que las normas tributarias permiten la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente al ejercicio declarado, resulta evidente que la participación en utilidades debe ser distribuida como máximo el 30 de abril del año siguiente al ejercicio declarado. Supongamos que un trabajador ingresa a laborar el 1 de enero y cesa el 29 de abril, en aplicación del artículo 387 del anteproyecto su crédito por utilidades prescribiría el 29 de abril del siguiente año, exactamente un día antes de que le fuera exigible legalmente a su ex empleador el pago de dichas utilidades, por lo que no tendría derecho a su pago. La disposición, pues, resulta discriminatoria para quienes cesen antes del 30 de abril de cada año.

En consecuencia, estando el anteproyecto en pleno proceso de discusión, debería considerarse la posibilidad de efectuar una regulación verdadera de la prescripción extintiva estableciendo un plazo razonable para el ejercicio de la acción en función a su naturaleza (quizás tres años, para equipararla al término establecido en el Código Civil para las retribuciones de los locadores).

45 thoughts on “La prescripción extintiva laboral: qué es y cómo se aplica”

  1. Saludos:
    EL artículo me parece interesante, pero quisiera que compartiera alguna información respecto de si, para el cómputo del plazo prescriptorio establecido por la Ley 27321, son computables todos los días del año. Me urge esa información, conocedora de su interés respecto de este tema le rogaría remitirme alguna información a mi correo. De antemano muy agradecida.

    Vanessa Nuñez .
    Abogado.

  2. Robert:

    Hace algún tiempo realice un trabajo de ley de prestaciones alimentarias, pero me quedo una pregunta sin resolver, por ejemplo si dentro de una empresa un trabajador tiene retención judicial por alimentos y hace algunos meses le están entregando un vale de alimentos amparado en la ley de prestaciones alimentarias, la demandante exige que también le otorguen el mismo porcentaje en vales de alimentos como el que recibe del sueldo, el trabajador no quiere, entonces mi consulta es: ¿Existe base legal para exigir este pago, si la orden judicial solo incluye conceptos afectos? , por otro lado si la orden judicial indica todos los ingresos incluyendo el vale de alimentos podemos otorgarlo?, por favor te agradeceré me des toda la información que tengas.

    Gracias

    Maria Huamán

  3. Doctor:
    Quiero agradecerle por el interes y persistencia de su parte, puesto que comence a leer el desarrollo de este tema por su persona desde que publicaba los primeros elementos de tan importante y discutible tema. Asi mismo, quisiera compartir con usted mi discrepancia respecto a la aplicacion de la norma en el tiempo; a fin de materializar mejor mi discrepancia tratare de ejemplificarla: Si un trabajador hubiera sido despedido arbitrariamente el año 1990 y el 15 de diciembre de 1993 se hubiese emitido la sentencia que declaraba ilegal ese despido optando este trabajador por declara terminada la relacion laboral (habria que precisar que la norma laboral aplicable en ese entonces daba la opcion al trabajador de dar por terminada la relacion laboral o de ser restituido en su centro de trabajo), se aplicaba el plazo prescriptorio de manera supletoria contenido en el articulo **** del codigo civil; ademas de encontrase regida toda relacion laboral por la carta magna de 1979, usted esgrime que por sucesion normativa se le debe aplicar las normas expedidas posteriormente.
    ¿Porque señala usted que a dicho trabajador se le debe aplicar la sucesion normativa de manera negativa, habida cuenta si la Constitucion de 1993 tomaba en un inicio la Teoria de los Adquiridos, mas aun estableciendose en ella misma la irrectroactividad de la norma mediata e inmediata; en este ejemplo concreto no se le deberia aplicar el plazo prescriptorio vigente a la fecha de dar por concluido el vinculo laboral, por cuanto al ganar este derecho se encontraba en el ambito de un cuerpo normativo sustantivo y constitucional anterior al regimen presente?.

  4. Hola roberto del Aguila-
    Bueno aca una pregunta muy chiquita.
    Soy estudiante de derecho en la Universidad Peruana Los Andes – LIMA , y quisiera saber si solo la prescripcion extintiva se da en el ambito laboral, puesto que solo encontre en tu articulo publicado lo referente a laboral, y si es que existe en otra rama del derecho, suplico me lo haga saber y alcance algunos articulos generales a prescripcion extintiva.
    Gracias.
    Muy bueno su Blog

  5. BUENOS DIAS UNA CONSULTA LOS CONVENIOS COLECTIVOS PRESCRIBEN UNA TRABAJADORA ESTA PIDIENDO PAGO POR SEPELIO DE AMBOS PADRES QUE FALLECIERON EN 1994 Y 1995 GRACIAS LA NEGOCIACION COLECTIVA ES LA MISMA DESDE ESA FECHA HASTA AHORA Y NOS FALTA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA PODER OTORGARLE EL BENEFICIO AUNQUE OTOS OPINAN POR LA PRESCRIPCION GRACIAS

  6. estoy muy agradecida con la respeusta que me dieron ya que es especializada en el tema laboral a diferencia de la que se hace en el poder judiical e incluse en el minmo ministerio de trabajo muchas gracias

  7. Excelente la información sobre la prescipción, sin embargo veo que es una publicación del 2003, a la fecha siguen siendo los mismos plazos prescripctorios? En mi caso particular aun mantego vinculo laboral, por lo tanto no se inicia el computo del plazo prescriptorio para exigir una obligación de diciembre de 1999.
    Mi pregunta es: ¿se inicia el conteo de plazo prescriptorio para interponer demanda de una obligación laboral desde el primer dia del cese o vinculo con el empleador? o a la fecha (19-05-2009) a cambiado ese plazo ?
    gracias,
    Elisa

  8. Si terminé mi relación laboral en 15 Marzo del 2006, trabajé durante 5 años ininterrumpidos y nunca solicité mis beneficios sociales¿estando en el mes de mayo del 2009 aun puedo solicitar mis beneficios sociales? Yo tenia conocimiento que la prrescripción de estos derechos , por otra norma, se habian bajado de cuatro a tres años ¿cual de la norma me corresponderia? Saludos y gracias

  9. Amigo ROBERT:
    Te agradezco de antemano por la respuesta a la presente consulta.
    Si los convenios colectivos caducan al año, salvo se haya pactado lo contrario, cual serìa el procedimiento a seguir, si la empresa que pacto un convenio colectivo con sus trabajadores sin fijar un plazo determinado de duraciòn, otorgò ese derecho laboral economico, por 2 años consecutivos, para que posteriormente la empresa desconozca el pacto fundamentando tal desiciòn en la caducidad del convenio colectivo (como efectivamente lo señala la norma) y sin embargo los trabajadores pretenden alegar que tal beneficio constituye ya un derecho adquirido.
    GRACIAS.

  10. Buenas Tardes, agradezco de antemano por su repuesta. En el año 1995, ingresé por concurso público a una empresa, primero estuve con prácticas(08:00 a 12:00 en el lugar establecido) y a su vez con clases de capacitación en su centro de instrucción(14:00 hrs a 18:00 hrs) por un periodo de un año, luego del cual pase a laborar con contratos renovados cada 06 meses, al cumplir 04 años, la empresa vio por conveniente no renovarlo. Con Acción de Amparo me repucieron indicando que mis funciones son permanentes y que al pasar por concurso Público gané una vacante y mi consulta es:
    – Puedo hacer una demanda por daños y perjuicios por el tiempo dejado trabajar de ser afirmativo
    – Cuanto tiempo tengo para iniciar una demanda y cual es la vía(Laborar, Civil, etc) y si hay jurisprudencia
    – Tengo pendiente de cobro mis vacaciones truncas, CTS porque nunca hice efectiva la liquidación, como realizo el cobro
    Atte,

  11. buen dia apreciado dr. es para una orientacion.
    sucede que mi abogado demando el pago de unas horas de sobretiempo que se me adeudaba. el tribunal ordeno en sentencia el pago de las mismas. sin embargo es que ademas de las horas de sobretiempo, se me adeudaban tambien el pago de domingos y descansos de ley, los cuales no se demandaron. es posible que a estas alturas yo pueda entablar otra demanda para que me reconozcan esos derechos?? por favor me asesora con respecto a eso.
    gracias.

  12. Estimado doctor, actualmente tengo un proceso laboral por despido intempestivo, yo soy el demandante, y ya va cerca a año y medio de proceso, la institución en la que trabajaba al momento del despido fijo una liquidacion que la deposito jucialmente en el banco de la nacion, despues de un tiempo tuve la necesidad de cobrar ese dinero, mi pregunta es que si mis derechos laborales pretendidos en el proceso laboral se verán afectados???

  13. Estimado Doctor:

    Mis felicitaciones por su artículo; realmente hace bastante tiempo no leía un artículo tan interesante con citas de tan renombrados juristas y sobre todo con tanto aporte del autor. Por lo general, veo que muchas publicaciones son copia fiel de las citas realizadas o de la Ley.

    Quisiera su opinión sobre una situación personal: si durante dos años he trabajado en la modalidad de recibos por honorarios, pero cumpliendo con todos los requisistos para que se me considere como empleada dentro de planilla y luego de esos dos años recién mi empleador me pone en planilla, y he seguido y sigo así por mas de 3 años, entiendo que aún no se ha terminado mi vínculo laboral y que mi empleador cuando yo cese, ¿me deberá abonar por todos los años de servicio incluyendo los 2 años que he estado fuera de planillas? o no debo de exigir el pago de mis derechos por estos dos años.

    Agradezco tu atención.

    Slds y que Dios lo bendiga.

  14. estimado Doctor le agradezco por anticipado
    lo que pasa es que mi esposa a laborado 4 meses en una tienda (su empleadora) la tienda tenia ruc de persona natural (rus) lo pagaban la sume de doscientos soles con un horario de 6 A.M a 10 MP en ocasiones se quedaba a dormir le proporcionaba agua para lavar su ropa y luz para uso personal, no existe un medio de prueba del horario más que solo un volante donde indica el horario de atención al público en la tienda allá siempre llevaba a mi hijo.
    Cuando salí se cambio de lugar y ahora aduce que la tienda asido cerrada por perdidas y que además los servicios eran labores no remuneradas porque era como apoyo
    ¿si pongo una demanda por complementación de sueldo hasta el mínimo mas pago de horas extras y trabajos nocturnos y despido arbitrario que tan factible es que gane o si no para ya no gastar mi dinero en por gusto?
    ¿Existe norma sobre trabajos no remunerados, y que solo se considera propina? si existiera que norma es:
    por favor le agradezco mucho su respuesta que me servirá de gran ayuda

  15. Buen dia ;

    Es ilegal retener el 100% del sueldo de un trabajador por tener una deuda en el banco,? aun no habiendo ninguna resolucion judicial, porque eso es lo que pasa en la actualidad? que se debe hacer, cual es la base legal, para hacer el reclamo?

    gracias.

  16. Estimado Doctor:

    Es una placer saludarlo y a la vez felicitarlo por ser un buen profesional.

    Quisiera su opinión sobre una situación personal bueno no personal sino un problema laboral que le pertenece a mi padre.
    Mi Padre ceso en el mes de julio del año 95, pero en el mes de diciembre del año 1996 la ex_empleadora reconocio su obligacion y se comprometio a pagarle sus beneficios sociales; en el año 1997 se les consigno mediante demanda ante el juzgado laboral y se le pago diminutas cantidades de dinero en eso mismo año.
    La ex_empleadora bueno con el poco conocimiento que tengo hay un articulo 1996 del codigo civil en sus incisos 1 y 3 que ami entender y segun mi interpretacion que cuando una empresa se compromete o ha reconocido su obligación del pago de los c.t.s. de un trabajador la prescripción se interrrumpe; mi padre mediante un abogado presento su demanda en el año 2005 y cuando llego audiencia le declararon fundada la prescripcion a favor de la empresa y mi padre apelo; Doctor se supone que una empresa ha reconocido su obligación de pago a un esxtrabajador y que solamente se le pago una diminuta cantidad que es el 10% y se le debe el 90% de su c.t.s.se esta interrumpiendo la prescrpcion extintiva de la accion doctor que se puede hacer en estos casos si declararan fundada la excepcion se perderia todo el tiempo de servicicos que ha trabajado mi padre que haria ayudeme para poder ayudar ami padre.

    Agradezco su atención.

    Saludos y que Dios lo bendiga.

  17. Estimado Dr. Robert:

    reconociendo la labor que realiza mediante el presente blog, le realizo la consulta sin antes dejar de disculparme pus tal vez no es el tema de su interes, sin embargo creo necesario comentarle para asi contar con una opinión suya. mi caso es una demanda por alimentos, tengo un hijo de 8 años, cuya madre me interpuso una demanda por alimentos el 2005, cuando aún era estudiante dado que en ocasiones se me era imposible aportar, luego de ese año ya contaba con un trabajo asi que me encargaba de la parte correspondiente a su educación y otros gastos, por un acuerdo verbal con sumadre, todo iba muy bien, hasta que me case hace 8 meses, des pues del cual se me restringio absolutamente la visita a mi menor hijo, y me inicio una demanda de liquidación, aduciendo que en los casi 5 años del fallo de la demanda por alimentos, nunca di un solo real. cuya demanda observe, sustentando con boletas y constancias de los centros educativos, en lo que con puntualidad abonaba todos los gastos que se requeria. pero mi observación fue declarada infundada argumentando que no hice los depositos en efectivo como menciona la demanda. asi que mi consulta es que la forma como corria con los gastos no tiene ningun valor en el proceso, pese a demostrar con boletas y constancias del aporte económico, pues califican como liberalidad mi aporte, y lo otro es que despues de la demanda son cuatro años que la madre del niño no presento ninguna queja de incumplimiento con mi responsabilidad, actitud que se generaba por mi responsabilidad asumida. en espera de una opinión suya, le pido tambien una recomendación de algun sitio web que vean casos similares al mio.

    Saludos.

  18. Estimado Doctor:

    En primer lugar felicitarlo a usted y a su gran equipo de trabajo, hacen que muchas personas cada día sepamos salvaguardar nuestros derechos.

    Seguidamente solicitarle una orientación, el suscrito laboró bajo el régimen 728 , en una entidad del Estado (INADE) durante el periodo comprendido entre al 01 de setiembre del 2005 al 30 de noviembre del 2007 (2 años y 03 meses) y del 01 de diciembre del 2007 al 30 de junio del 2008 (06 meses), periodos en que no se me pagó por concepto de Asignación Familiar. Es así que se ha peticionado en el mes de junio del 2009, el pago de dicho derecho y mediante un oficio se me ha comunicado que el pedido resulta IMPROCEDENTE porque el derecho ha prescrito y por no tener vinculo laboral.

    Agradeceré se tenga en cuenta mi inquietud y tenga respuesta oportuna.

    Gracias

  19. buenas mi consulta es si el empleador tiene la facultad de no pagarme mi quincena completa ,retenerme una parte de mi sueldo obligandome asi a pagar ya sea una deuda ,prestamo,o un daño a otro trabajador por problemas personales que se dieron fuera de la empresa ,este empleador aboga porque esta persona que es us sobrino el cual yo doctor personalmente no estoy deacuerdo porque es ami persona al. cual dicho sobrino del gerente me a causado un daño……yo no he firmado la conformidad de mi pago porq exigo que me pagen mi quincena completo ,ademas han pasado ya 8 meses que laboro y no tengo seguro yo quisiera saber que derechos laborales estan atropellando hacia mi persona …bueno doctor me despido cordialmente esperando PRONTA RESPUESTA ATTE.RAPHAEL

  20. Buenos días, es interesante el presente articulo de prescripción, pero quisiera hacer una pregunta.
    La ley 27321 Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tambien son aplicables al regimen del sector publico (D.L. 276)?

  21. Dr. Me hacen descuento judicial por alimentos, pero voy a recibir una bonificacion por la firma de un apcto colectivo, quisiera saber si tambien esta afecto.Gracias.

  22. QUISIERA QUE ME ORIENTARA,,,HAY UN GRUPO BASTANTE GRANDE DE TRABAJADORES QUE LABORARON DESDE EL AÑO 87 LA GRAN MAYORIA HASTA EL AÑO 2000,,,EN UNA EMPRESA PRIVADA QUE ENTRO EN LIQUIDACION,,,PERO LOS LIQUIDARON A LA MAYORIA CON SUMAS IRRISORIAS,,,,JAMAS TERMINARON DE PAGARLES,,,,DEBIENDOLES A MUCHOS DE ELLOS MAS DEL 50 POR CIENTO,,,,,,,,SON GENTE OBRERA,,EN ESTE CASO ,,NO TIENEN DERECHO A RECLAMAR EL RESTO DE SU LIQUIDACION Y BENEFICIOS????PUESTO QUE HAY UN PLAZO DE PRESCRIPCION LABORAL???,,,ME GUSTARIA QUE ME DESPEJEN ESA DUDA ,,,GRACIAS………….

  23. Bs. Ts. Sobre la Prescripción en materia laboral, tengo mis dudas con respecto a la CTS, si ésta también es materia de precripción, por cuanto he visto sentencias de la sala laboral de Lambayeque, que señalan que la CTS por ser una suma liquida no prescribe, esto es con respecto a trabajadors de empresas azucareras dodne por mandato de la ley estas empresas son retenedoras de dicho beneficio.

  24. Estimado Doctor
    Quisiera su opinión sobre una situación personal: Fui asilmilado a la PNP en 1985 bajo el Decreto Ley N° 18081-Estatuto Policial que dice a la letra: “La asimilación para Oficiales de Servicios será solamente en los grados de Teniente o Comisario 2do. Para Odontólogos y Farmacéuticos; y de Capitán o Comisario 1ro. Para Médicos, Abogados, Ingenieros y Contadores Públicos; el tiempo máximo como asimilado será de dos años para ambas jerarquías; La efectividad se obtendrá previo examen de acuerdo a la Reglamentación vigente”. El hecho es que fuimos efectivos despues de 2años once meses contraviniendo dicho DL.y vulnerando nuestros derechos pues perdimos casi un año de antiguedad para el ascenso al grado inmediato superior. Puedo reclamar ahora la restitucion de este derecho?
    Muchas gracias
    Javier Cruz

  25. Buenas tardes Dr. Del Aguila.
    Antes que nada, lo felicito por la calidad de la información de la web que usted dirige.
    Quisiera que me ayude a solucionar la siguiente inquietud:
    Para el caso de un trabajador despedido arbitrariamente que es posteriormente repuesto por una mandato judicial emitido en un proceso de amparo, éste tiene derecho a que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el momento de su reposición efectiva. Ahora, según diversas sentencias de la Corte Suprema, así como de plenos laborales, el trabajador puede: (1)reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como sanción legal por el despido nulo; o (2) reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como una indemnización por lucro cesante. Es claro que en (1) el plazo prescriptorio es de 4 años; sin embargo, en (2) a mi parecer el plazo prescriptorio es el que establece el Código Civil, que es de 2 años. ¿Estoy en lo correcto?
    Agradezco de antemano su opinión.
    Saludos.
    Víctor

  26. señores muy buenas dias mi interes e saber si uno puede reclamar un derecho ganado por resolucion gerencial,desde el año1994 lo cual la institucion me quito sin ninguna comunicacion escrita .cuando yo hice un requerimiento en nov.2009: me emiten un memorandum haciendome saber mi categoria ya ganado , luego emiten otra resolucion gerencial dando la catergoria no correspondiente. en jun.2010,pero de mi requerimiento que hice en el año 2009 no se manifiestan , si uno puede seguir solicitando sobre lo expuesto de la resolucion gerencial del año1994.
    les agradesco anteladamente a ustedes.
    att.
    angel

  27. Buenas Noches:
    Mi siguiente consulta es la siguiente: Un trabajador que ha laborado desde el año 1986 hasta diciembre del 2010 en forma interrumpida tiene derecho a la indemnizacion vacacional, por no haber gozado de sus vacaciones, es decir laboro desde el año 01/03/1986 hasta 05/06/1994, despues laboro desde 15/09/1994 hasta 20/11/1995, despues laboro desde 10/12/1995 hasta 15/12/1996, despues laboro 03/01/1997 hasta diciembre del 2010.
    LAS PREGUNTAS SON LAS SIGUIENTES:
    1.-¿Se puede aplicar la prescripción laboral?
    2.-¿Desde cuando o que etapas se puede aplicar la prescripción laboral en el presente caso?
    3.-¿Me puede brindar jurisprudencia vinculante para el presente caso?

    Se lo agradezco de antemano, y espero me brinde la siguiente informacion por ser urgente.
    gracias,

  28. Trabajé en una Municipalidad Provincial, durante 30 años y seis meses, secé con pensión renovable, el 1 de noviembre del año 1992, tengo derecho a que se me nivele mi pensión con el funcionario en actividad, con todos los derecchos legales como provenientes de Pactos y Conveniso Colectivos?.

  29. Felicitaciones por sus valiosa ayuda y si mepermiten tengo una consulta puntual:
    – Un trabajador al ser arbitraria e injustamente despedicio acude al ministerio de trabajo por su reposicion.
    – luego de 3 años la autoridad de trabajo resuleve a favor del trabajador y ordena su reposicion a l centro de trabajo (privado).
    – el empleador y el trabajador negocian y el trabajador renuncia recibiendo un monto adicional mas su certificadode trabajo y liquidacion de beneficios donde figuran TODOS los años de la relacion laboral, hasta la fecha del certificado de trabajo.,
    – a efectos de la jubilacion, ¿se computan tambien los años en que el trabajador litigò con su empleador hasta su reposicion? de ser asì, cual cual es el argumento legal….jurisprudencia….

    desde ya muy agradecido por su respuesta.
    Danilo Cellery V.

  30. Consulta
    Estimado Doctor, el personal que estuvo contratado por servicios no personales- SNP, estan inmersos en la Ley 27321?

    Gracias por su respuesta .

  31. Buenos Días Doctor:

    Mi consulta es si aún puedo cobrar beneficios sociales ya que laboré en un Programa del Estado Peruano desde Julio del 98 hasta Mayo del 2001 como SNP y luego pasé a planilla hasta la actualidad pero con un sueldo muy inferior al que ganaba como SNP. Mi vñinculo laborar fue constante, sin cortes hasta la fecha.

  32. Trabaje desde 1997 hasta fines del año 2000 en una empresa X. el resto de trabajadores solo laboro hasta 1999 y le hizo juicio a esa empresa pero Yo decidi quedarme y trabajar hasta fines del 2000 pero no me pagaron ningun beneficio. Emitia recibos por honorarios.

    Hoy mas de diez años despues de haber salido, me encuentro con algunos compañeros (que hicieron juicio) y me han asgurado que ellos conciliaron y les dieron entre 25 y 30 mil soles y hoy recien me entero de eso. Que puedo hacer? Muchas gracias por los aportes.

  33. Mi nombre es Jorge y mi pregunta es la siguiente:
    Yo labore en la empresa de Perurail durante 10 años Set. 1,999 hasta Set. 2010), me despidieron sin motivo alguno solamente en la carta de despido pusieron por retirarme el cargo de confianza y desgraciadamente no tuve la protección del ministerio de trabajo que al frente estab el Dr. Morales zea, quien dia antes leendo mi carta de despido me aseguro que no tenia sentido dicho despido pero admirablemente al dia siguiente cambio de opinion, cuando me presente me dijo lo contrario que la empresa habia cumplido con el pago de mi liquidación, aciendo las averiguaciones del caso sucedio que el gerente de la empresa perurail y sus 2 asesores habian ingresado al ministerio de trabajo en el Cusco teniendo una reuinión con el Dr. mencionado, y como podra ver el cambio brusco que tuvo conmigo al darme la respuesta, ahora mi pregunta es la siguiente, en el mes de Marzo presente mi demanda pero con tan mala suerte que recien en Setiembre de este año ingreso a las oficinas del juzgado donde me indicaron que no fue admisible por falta de documentos que estaba en poder de mi abogada quien practicamente me abandono a pesar que tenemos un contrato, como les dije trabaje durante 10 años tengo la documentación necesaria para que me paguen mis sobretiempos y la diferencia de sueldo durante 2 años, me siento abandonado a mi mala racha de suerte, que solución de ayuda me pueden dar.
    Gracias
    Saludos Jorge

  34. Estimado Doctor Del Aguila.

    De mi consideración.

    A pocos días de cumplirse los 4 años que la ley prescribe para la prescripción laboral, presente una carta notarial a mi empleador con el fin de interrumpir dicho plazo, resultando de que, la Directiva Laboral de 1999, exige PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, hecho que, por motivos económicos (incluso sigo prestado labor, con el mismo empleador, pero fuera de planillas, aunque dependiente), no inicié acción judicial ¿ podría demandar con vínculo laboral actual?
    Gracias.

  35. Trabaje 1965 hasta 1980,Nunca cobre mis beneficios sociales. Puedo cobrarlo en la actualidad, esto fue en municipalidad de Lima como Obrero Municipal.

    1. Sr. Isaac: hace meses me escribió consultando su caso y le respondí por correo indicándole que ha operado la prescripción, que puede usted demandar pero que su posibilidad de cobro se supedita a que la municipalidad no deduzca la correspondiente excepción de prescripción. Mi opinión legal es la misma que ya le expresé. Saludos.

  36. ¿Cómo puede sustituir la manifestación de la voluntad una formalidad como es el inciar acción de covro de beneficos sociales, con lo cual se satura el sistema judicial y se fomentan asperesas entre las partes, si con una carta notarial al empleadoréste ya tiene conocimiento de la descision del trabajador cesado, con quien incluso, puede transar forma de cumplir o prorrogarlas para una mejor epoca económica de éste?

  37. ¿Porqué la exprersión de la voluntad de cobro, que interrumpe la prescripcion, tiene que ser mediante interposición de una demanda ante poder judicial y no una carta notarial de requerimiento, como lo señala el Acuerdo Pleno Laboral?
    Con ello se satura el sistema judicicial pues resulta que pueden acordar entre empleador y extrabajador un reingreso o un abono fraccionado.
    Gracias

  38. Dr. el suscrito ha trabajado en una institución publica de derecho privado durante 8 años, entre el 2do. y 3er año, existo problemas de presupuesto, es por eso que se me pago por servicios (2 boletas de pago) no existiendo contrato por medio (dejando en blanco -sin contrato, unos 50 días aprox.) pero se le informo al Juez en forma oral que se siguio trabajando ininterrumpida-mente, cosa que en los anteriores y posteriores años existió contrato por servicios, entre estos contratos existía un vacío de 2 a 5 días de vacío, directrices internas propuestas por el Departamento Legal y que el Dpto. de Logística cumplía en los contratos con todos los locadores de servicios. Ahora, le he ganado en primera instancia a dicha entidad, pero el Juez ha determinado mí reposición al reconocer una relación laboral de naturaleza indeterminada; sin embargo, en esos 50 días de vacío laboral (sin contrato), el Juez ha determinado: Fundado la excepción de prescripción extintiva por el periodo antes mencionado (del 17 Nov. 2005 al 15 de Abril del 2007) o sea los 2 primeros años me los desconoce por los 50 días que se labora sin contrato; otro si, por este tiempo no se pudo presentar pruebas, solo se tenia los 2 recibos de honorarios emitidos y mí manifestación oral…..pregunta: – Es viable legalmente lograr que me reconozcan esos 2 años….Gracias por la respuesta.

  39. DR. ROBERTO:
    SOY PENSIONISTA DE LA EX COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES S.A. COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 CON GOCE DE LOS DERECHOS DE CESANTIA JUBILACION MONTEPIO Y DEMAS BENEFICIOS DE LAS LEYES 1300, 12508 Y RESOLUCION SUPREMA N° 56 DEL 11 DE JULIO DE 1963.
    POR TANTO ESTOY DEMANDANDO A LA ONP A EFECTOS QUE SE ESTABLEZCA MI DERECHO A PERCIBIR PENSION SUJETA AL D.L. 20530,LEY 23495, DECRETO sUPREMO 015-83-PCM, OCTAVA DISPOSICION GENERAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y LA PRIMERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION DE 1993, VIGENTE HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y SE ORDENE A LA DEMANDADA CUMPLA CON ESTABLECER EL CARGO PUBLICO EQUIVALENTE QUE ME CORRESPONDE PARA HOMOLOGARME CON MIS PARES EX RADIOTELEGRAFISTAS DE CARGO CPV 1ER RADIOTELEGRAFISTA IGUAL CARGO ENAPU JEFE DIVISION II.
    CONSIDERANDO QUE NO SE ESTA INFRINGIENDO LA LEY 28389 PUESTO QUE LO SOLICITADO ES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CITADA LEY, AMPARADO EN LA IRRETROACTIVAD DE LAS LEYES .
    PRESENTO COMO PRECEDENTE EL EXPEDIENTE 2265-99 EXPEDIDO POR LA EX SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA QUE ORDENO LA HOMOLOGACION CON CARGOS PUBLICOS EQUIVALENTES DE 86 PESIONISTAS DE CPV HABIENDOSE CONFIRMADO QUE LA NIVELACION DE LAS PENSIONES DE LOS DEMANDANTES SEAN EQUIPARADAS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE UN TRABAJADOR EN ACTIVIDAD EN ENAPU. CONSIDERANDO TODOS LOS CONCEPTOS PENSIONABLES HASTA EL MOMENTO DE LA MODIFICACION CONSTITUCIONAL PRODUCIDA MEDIANTE LEY 28389 (17-11-2004) DESPUES DE LO CUAL SE PROCEDERA A LA REDUCCION PROGRESIVA CONFORME A LEY.
    CONSIDERANDO QUE LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES, ME HE ENTERADO Q
    RUEGO SUS COMENTARIOS Y CONSEJOS AL RESPECTO.

  40. DR. ROBERTO:
    SOY PENSIONISTA DE LA EX COMPAÑIA PERUANA DE VAPORES S.A. COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DEL DECRETO LEY 20530 CON GOCE DE LOS DERECHOS DE CESANTIA JUBILACION MONTEPIO Y DEMAS BENEFICIOS DE LAS LEYES 1300, 12508 Y RESOLUCION SUPREMA N° 56 DEL 11 DE JULIO DE 1963.
    POR TANTO ESTOY DEMANDANDO A LA ONP A EFECTOS QUE SE ESTABLEZCA MI DERECHO A PERCIBIR PENSION SUJETA AL D.L. 20530,LEY 23495, DECRETO sUPREMO 015-83-PCM, OCTAVA DISPOSICION GENERAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1979 Y LA PRIMERA DISPOSICION FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCION DE 1993, VIGENTE HASTA EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y SE ORDENE A LA DEMANDADA CUMPLA CON ESTABLECER EL CARGO PUBLICO EQUIVALENTE QUE ME CORRESPONDE PARA HOMOLOGARME CON MIS PARES EX RADIOTELEGRAFISTAS DE CARGO CPV 1ER RADIOTELEGRAFISTA IGUAL CARGO ENAPU JEFE DIVISION II.
    CONSIDERANDO QUE NO SE ESTA INFRINGIENDO LA LEY 28389 PUESTO QUE LO SOLICITADO ES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CITADA LEY, AMPARADO EN LA IRRETROACTIVAD DE LAS LEYES .
    PRESENTO COMO PRECEDENTE EL EXPEDIENTE 2265-99 EXPEDIDO POR LA EX SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA QUE ORDENO LA HOMOLOGACION CON CARGOS PUBLICOS EQUIVALENTES DE 86 PESIONISTAS DE CPV HABIENDOSE CONFIRMADO QUE LA NIVELACION DE LAS PENSIONES DE LOS DEMANDANTES SEAN EQUIPARADAS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE UN TRABAJADOR EN ACTIVIDAD EN ENAPU. CONSIDERANDO TODOS LOS CONCEPTOS PENSIONABLES HASTA EL MOMENTO DE LA MODIFICACION CONSTITUCIONAL PRODUCIDA MEDIANTE LEY 28389 (17-11-2004) DESPUES DE LO CUAL SE PROCEDERA A LA REDUCCION PROGRESIVA CONFORME A LEY.
    CONSIDERANDO QUE LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES, ME HE ENTERADO QUE EN RECLAMOS SIMILARES LOS JUECES HAN MANIFESTADO DE QUE LAS DEMANDAS HAN SIDO REALIZADAS DESPUES DE ENTRADA EN VIGENCIA LA LEY 28389.
    RUEGO SUS COMENTARIOS Y CONSEJOS AL RESPECTO, COMO ME DEFIENDO SI ME DICEN LO MISMO ?

    FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2015 Y LOS VENIDEROS.
    GRACIAS ANTICIPADAS.
    ATENTAMENTE

  41. Dr. Roberto:

    Lei una publicación sobre una ley que dio la CSJ de Junín sobre que hasta 10 años se puede reclamar beneficios sociales.
    ¿Es cierto?.
    Quedo atento a sus comentarios.

    Saludos.

Gracias por leernos. Déjanos un comentario por favor.