El día de hoy ha sido publicada la Ley 30334, denominada “Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015”, mediante la cual se establecen tres medidas referidas a los ingresos de los trabajadores: la eliminación permanente de los descuentos a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, el agregado permanente a favor del trabajador del porcentaje que el empleador debía aportar a ESSALUD por las gratificaciones, y la autorización para disponer la compensación por tiempo de servicios en cuanto al exceso de cuatro remuneraciones.
La norma ha sido promulgada por la Presidenta del Congreso de la República debido a que fue observada por el Presidente de la República y el Congreso insistió en su aprobación, rechazando dichas observaciones que esencialmente cuestionaban el carácter permanente de la exoneración de descuentos para las gratificaciones porque con ello se afectarían los ingresos de ESSALUD y de la ONP.
En ese sentido, con la publicación de la norma esta Ley entrará en vigencia el día de mañana originando que las gratificaciones y aguinaldos de Fiestas Patrias no se encuentren afectas a descuentos de ninguna clase, salvo que sean descuentos autorizados.
La norma también faculta a los trabajadores que cuentan con depósitos CTS a su nombre en el sistema financiero nacional, a retirar en su integridad el excedente de cuatro remuneraciones. Es decir la CTS se vuelve intangible únicamente hasta el tope de cuatro remuneraciones, pues el exceso de dicho monto puede ser dispuesto por el trabajador beneficiario.
Les dejamos el texto completo de la norma para que la lean y la compartan, y al final les dejamos también el enlace al archivo pdf de la publicación en El Peruano.
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LEY 30334
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LA PRESIDENTA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015
Artículo 1. Inafectación de las gratificaciones
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectos a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo 2. Regímenes laborales del sector público
Los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el alcance de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo 3. Aportaciones a Essalud
El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
Artículo 4. Aplicación para jubilados y pensionistas
Las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden son de aplicación a los jubilados y pensionistas.
Artículo 5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS)
5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.
5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos alternativos de comunicación del monto de la última remuneración del trabajador a las instituciones financieras.
Artículo 6. Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia 001-2015
Modifícase el encabezado del articulo 1 y el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto de Urgencia 001-2015, norma que dispone medidas excepcionales para la actualización de la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, por el texto siguiente:
“Artículo 1.- Actualización y publicación de la Banda de Precios de combustibles dentro del mecanismo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo
Autorícese, de manera excepcional, la actualización de la Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren los numerales 4.3 y 4.7 del articulo 4 y la Segunda Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 010-2004, norma que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el mes de diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente:
(…)”
«Artículo 2.- Actualización de la Banda de Precios Objetivo
(…)
Las actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, de corresponder, se efectuarán el último día jueves de cada mes de los años 2015 y 2016. La última actualización que se efectúe en cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta la siguiente actualización que se efectúe en aplicación del Decreto de Urgencia N° 010-2004”.
Artículo 7. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil quince.
ANA MARIA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
NORMAN LEWIS DEL ALCAZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República