Paro judicial de 24 horas en Corte Superior de Lima es declarada ilegal (R.A. 453-2012-P-PJ)

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL

R.A Nº 453-2012-P-PJ.- Declaran ilegal la paralización de labores convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, SUTRAPOJ

[Publicado en el diario oficial El Peruano el Martes 13 de Noviembre del 2012]

Lima, 12 de noviembre de 2012

VISTO:

El Comunicado del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, de fecha 05 de noviembre de 2012, a través del cual ponen en conocimiento la paralización de labores por 24 horas del día 13 de noviembre de 2012.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5° del Decreto Supremo No. 006-96-JUS, establece que los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Público. Con ello, se restringe el ámbito de aplicación del régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán a lo regulado para el régimen público;

Que, el artículo 86º del Decreto Supremo No. 010-2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente;

Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (…); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación;

Que, del referido comunicado, se advierte que el mismo carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que tal como se aprecia, el sindicato recurrente no ha comunicado con la anticipación previa de diez días al empleador, por tratarse la administración de justicia de un servicio público esencial, incumpliéndose de esta forma, lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo;

Que, el artículo 75º de la norma en referencia, determina que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida, lo que en el presente caso no se ha producido, en tanto que de la lectura del referido Oficio del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, se advierte que aquel no ha demostrado el haber agotado la negociación directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo señala el Decreto Supremo No. 003-82-PCM.

Que, el artículo 82° del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, por lo que los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley, máxime si a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República No. 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva No. 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial;

Que, mediante Oficios Nos. 724 y 725-2009-GPEJGG/PJ, de fecha 31 de marzo de 2009, la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial, perteneciente a la Gerencia General del Poder Judicial, puso en conocimiento de la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, en su condición de organismo de segundo grado, respectivamente, la conformación de los Órganos de Emergencia del Poder Judicial, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de ejercicio del Derecho de Huelga de los trabajadores del Poder Judicial, tal como se desprende de la Resolución Administrativa No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 24 de marzo de 2004;

Que, con vista del Comunicado de la referencia, se concluye que aquel no ha cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82° del Decreto Supremo No 010-2003-TR. Así mismo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 81° del citado dispositivo legal, se dispone que: “No están amparadas por la presente norma, las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralización intempestiva (…)”, por lo que la presente medida de fuerza deviene en ilegal;

Que, no habiendo cumplido el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, SUTRAPOJ, con los requisitos exigidos por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la presente paralización de labores deviene en ilegal;

De conformidad con las facultades conferidas en el inciso 4° del artículo 76° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 27465;

RESUELVE:

Articulo Primero.- Declarar ilegal la paralización de labores convocada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – Lima, SUTRAPOJ, para el día 13 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Articulo Segundo.- Disponer la aplicación de las acciones necesarias que permitan garantizar la atención de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como la aplicación de las medidas correctivas correspondientes en caso se verifiquen actos contrarios a los regulados por las leyes en materia laboral.

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Gerencia General del Poder Judicial y a las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes, la presente resolución administrativa.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Presidente del Poder Judicial

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